aquí conviene resaltar la evaluación de fondo por contraste: si la autora hubiera cedido el uso temporal a cambio de un pago periódico, calificaría como regalía (art. 27 LIR, renta pasiva de segunda categoría, sin transmisión de dominio). Pero al ser una cesión definitiva del derecho mismo (no solo del uso), hay transmisión de dominio sobre un intangible y, por tanto, enajenación bajo el art. 5 LIR — con su propia renta bruta (ingreso menos costo computable del intangible), no una renta pasiva recurrente.