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LEY N° 387 LEY DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y REGLAMENTO - Coggle Diagram
LEY N° 387
LEY DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y REGLAMENTO
TÍTULO I
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO) La ley tiene como finalidad regular el ejercicio de la abogacía y el registro y control de las abogadas y abogados.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN) La ley se aplica a todas las abogadas y abogados que ejerzan la profesión dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 3. (FUNCIÓN SOCIAL) La abogacía es una función social que trabaja al servicio de la sociedad, el derecho y la justicia.
Artículo 4. (PRINCIPIOS) La abogacía debe ejercerse bajo principios éticos y profesionales fundamentales.
Independencia: La abogada o abogado debe ejercer su trabajo sin presiones externas ni influencias ajenas a la justicia y al derecho.
Idoneidad: El abogado debe tener capacidad profesional, actuar con integridad y mantener una conducta justa y correcta.
Fidelidad: El abogado no debe traicionar la confianza de su cliente ni defender intereses contrarios a los de la persona patrocinada.
Lealtad: El abogado debe defender honestamente a su cliente, diciendo la verdad y evitando crear falsas expectativas.
Libertad de defensa: El abogado tiene libertad de preparar y realizar la defensa de su cliente utilizando todos los medios legales permitidos.
Confidencialidad: El abogado debe guardar en secreto toda la información que su cliente le confíe.
Dignidad: El abogado debe comportarse con ética, respeto y valores profesionales, evitando conductas que dañen el prestigio de la profesión.
Artículo 5. (LA ABOGADA Y EL ABOGADO) Las abogadas y abogados son profesionales que prestan un servicio a la sociedad defendiendo derechos e intereses públicos y privados mediante el conocimiento jurídico.
Artículo 6. (EJERCICIO) Para ejercer la abogacía en Bolivia se deben cumplir ciertos requisitos.
Tener título profesional de abogada o abogado.
Estar registrado y matriculado en el Ministerio de Justicia.
Someterse al control profesional realizado por el Ministerio de Justicia o los Colegios de Abogados.
Artículo 7. (INHABILITACIÓN E IMPEDIMENTOS) Este artículo establece las causas por las cuales un abogado no puede ejercer la profesión.
I. Las abogadas y abogados quedan inhabilitados para ejercer por determinadas razones.
Cuando exista una inhabilitación especial establecida por el Código Penal.
Cuando exista una declaración judicial de interdicción.
Cuando el abogado sea suspendido por infracciones éticas mediante resolución ejecutoriada.
II. Los abogados que trabajan como servidores públicos no pueden atender casos particulares, excepto cuando defiendan asuntos propios o de familiares cercanos.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 8. (DERECHOS) Las abogadas y abogados tienen derechos que les permiten ejercer su profesión de manera libre, segura y respetada.
Tienen derecho a ejercer la profesión conforme a las leyes y normas vigentes.
Deben ser tratados con respeto y consideración durante el ejercicio profesional.
Tienen derecho a recibir honorarios por los servicios que prestan.
Sus opiniones y escritos profesionales están protegidos ante autoridades judiciales y administrativas.
No pueden ser perseguidos, detenidos o procesados, excepto si cometen un delito.
Su oficina, documentos y objetos confiados por clientes son inviolables, salvo autorización legal.
Pueden aceptar o rechazar casos, excepto cuando sean designados defensores de oficio.
Pueden ofrecer sus servicios como especialistas en determinadas áreas del Derecho.
No pueden ser excluidos de beneficios o información por pertenecer o no a un Colegio de Abogados.
Tienen derecho a fortalecer y actualizar continuamente sus conocimientos.
Tienen derecho a que en los Colegios de Abogados se respeten principios democráticos.
Pueden organizarse libremente en sociedades, fundaciones o colegios.
Pueden renunciar a un Colegio de Abogados si no tienen procesos pendientes.
Tienen derecho a afiliarse a un Colegio de Abogados.
Artículo 9. (DEBERES) Las abogadas y abogados tienen obligaciones éticas y profesionales que deben cumplir.
Deben registrarse y matricularse en el Ministerio de Justicia.
Deben someterse a procesos disciplinarios por faltas éticas.
Deben defender a sus clientes con lealtad y eficiencia.
Deben actuar siempre con honestidad, respeto y dignidad.
Deben prestar personalmente sus servicios, salvo impedimento justificado.
Deben denunciar actos ilegales cometidos por autoridades o colegas.
Deben denunciar el ejercicio ilegal de la abogacía.
Deben promover la conciliación y otros medios alternativos para resolver conflictos.
Deben mantener respeto hacia clientes, jueces, fiscales, colegas y demás personas involucradas.
Deben informar al cliente sobre el avance y estado de su caso.
Deben comunicar al cliente si existe amistad, parentesco u otra relación con autoridades o la otra parte.
No deben asumir un caso que ya tiene otro abogado, salvo autorización o circunstancias permitidas.
Deben guardar el secreto profesional, salvo excepciones legales o autorización del cliente.
No pueden defender a la parte contraria en el mismo caso.
Deben cuidar y devolver los documentos o bienes entregados por el cliente.
No pueden usar ni apropiarse de bienes entregados por el cliente, salvo autorización legal especial.
Los abogados recién titulados deben prestar defensa de oficio.
Deben someterse al control profesional del Ministerio de Justicia o de los Colegios de Abogados.
Deben colocar su número de matrícula profesional en sus actuaciones.
Deben actualizar constantemente sus conocimientos profesionales.
Artículo 10. (OFERTA DE SERVICIOS PROFESIONALES) La publicidad profesional del abogado solo debe informar sobre los servicios que ofrece y su especialidad.
Artículo 11. (GRATUIDAD Y DEFENSA DE OFICIO) Este artículo regula la atención gratuita y la defensa de oficio.
I. Los abogados que ejercen libremente pueden brindar atención gratuita a personas de escasos recursos.
II. El Ministerio de Justicia envía listas de abogados al Órgano Judicial para que sean designados defensores de oficio, excepto quienes trabajan bajo relación de dependencia.
CAPÍTULO III
REGISTRO, MATRICULACIÓN Y COLEGIOS DE ABOGADOS
SECCIÓN I
REGISTRO PÚBLICO
Artículo 12. (REGISTRO PÚBLICO) El Registro Público es una función del Estado que permite registrar oficialmente a las abogadas, abogados y sociedades civiles para autorizar el ejercicio legal de la abogacía.
Artículo 13. (MATRICULACIÓN) Este artículo regula la entrega de la matrícula profesional para ejercer la abogacía.
I. Después del registro, el Ministerio de Justicia entrega una credencial oficial con un número único de matrícula profesional.
II. Las sociedades civiles de abogados también pueden obtener matrícula después de cumplir los requisitos establecidos.
III. El Registro Público y la matriculación están a cargo del Ministerio de Justicia conforme al reglamento.
Artículo 14. (ATRIBUCIONES) El Ministerio de Justicia tiene funciones relacionadas con el control y regulación del ejercicio de la abogacía.
Registrar y matricular a abogados y sociedades civiles de abogados.
Designar a los miembros de los Tribunales de Ética para controlar a abogados no afiliados a Colegios de Abogados.
Coordinar acciones con los Colegios de Abogados para cumplir la ley.
Vigilar que la profesión de abogado se ejerza correctamente.
Supervisar que los procesos por faltas éticas sean transparentes y que las sanciones se cumplan.
Aplicar y ejecutar las sanciones por infracciones éticas establecidas en la ley.
Enviar listas de abogados registrados al Órgano Judicial para la designación de defensores de oficio.
Promover actividades académicas y de investigación relacionadas con la abogacía.
Administrar sus recursos económicos y los recursos otorgados por el Tesoro General de la Nación.
SECCIÓN II
COLEGIOS DE ABOGADAS Y ABOGADOS
Artículo 15. (LIBRE ASOCIACIÓN) Toda abogada y abogado puede afiliarse libremente a un Colegio Profesional y también puede renunciar a él, siempre que no tenga un proceso pendiente.
Artículo 16. (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN) El Colegio Nacional y los Colegios Departamentales de Abogados deben organizarse bajo ciertas reglas.
La asamblea de todos los afiliados es la máxima autoridad y toma las decisiones más importantes.
La organización de los directorios debe garantizar la participación democrática de sus miembros.
Los miembros de los directorios no pueden realizar actividades político-partidarias en representación del Colegio, ya que esto constituye una falta ética grave.
Artículo 17. (ESTATUTOS Y REGLAMENTOS) Los Colegios de Abogados se organizan y funcionan de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos internos.
Artículo 18. (FINALIDAD) Los Colegios de Abogados tienen como objetivo controlar el cumplimiento de la ética profesional, promover actividades académicas e investigativas y defender los derechos de sus afiliados.
Artículo 19. (AFILIACIÓN) Este artículo establece cómo los abogados pueden incorporarse a un Colegio de Abogados.
I. Los Colegios pueden afiliar a abogados que tengan domicilio procesal en el departamento correspondiente, presentando su credencial y domicilio procesal.
II. Ningún Colegio puede afiliar abogados que no estén registrados y matriculados en el Ministerio de Justicia.
Artículo 20. (DISPOSICIÓN COMÚN) Este artículo establece obligaciones y recursos de los Colegios de Abogados.
I. Los Colegios deben enviar periódicamente al Ministerio de Justicia listas actualizadas de sus afiliados.
II. Los Colegios pueden tener recursos económicos propios provenientes de aportes voluntarios, donaciones o créditos nacionales e internacionales.
SECCIÓN III
COLEGIO NACIONAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS
Artículo 21. (COLEGIO NACIONAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS) El Colegio Nacional de Abogadas y Abogados es la organización que coordina el trabajo de los Colegios Departamentales, representa a sus afiliados y tiene su sede en la ciudad de La Paz.
Artículo 22. (ORGANIZACIÓN) Este artículo explica cómo está organizado el Colegio Nacional de Abogadas y Abogados.
I. El Colegio Nacional está formado por un Directorio Nacional integrado por los presidentes de los Colegios Departamentales.
II. La presidencia del Colegio Nacional se ejerce de manera rotativa entre los presidentes de los Colegios Departamentales.
III. La composición del Directorio Nacional se renueva cada año mediante una reunión convocada para ese fin.
Artículo 23. (FUNCIONES) El Directorio del Colegio Nacional tiene funciones relacionadas con la representación y fortalecimiento de la profesión.
Promover actividades académicas como cursos, seminarios, conferencias y debates para mejorar la formación de los abogados.
Representar a los abogados afiliados en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Coordinar y colaborar con el Ministerio de Justicia en el cumplimiento de la ley.
Promover el correcto ejercicio profesional de los abogados afiliados.
Aprobar sus propios estatutos y reglamentos conforme a la ley.
Velar por el bienestar social y económico de los abogados profesionales.
SECCIÓN IV
COLEGIOS DEPARTAMENTALES DE ABOGADAS Y ABOGADOS
Artículo 24. (COLEGIOS DEPARTAMENTALES DE ABOGADAS Y ABOGADOS) Los Colegios Departamentales son organizaciones de abogados con personalidad jurídica reconocida por ley. En cada capital de departamento solo puede existir un Colegio de Abogadas y Abogados.
Artículo 25. (ORGANIZACIÓN) Este artículo explica cómo se organizan los Colegios Departamentales de Abogados.
I. Los Colegios Departamentales están dirigidos por un Directorio formado por un presidente, dos vicepresidentes y los vocales necesarios según sus estatutos.
II. El Directorio se renueva cada dos años y sus miembros solo pueden ser reelegidos una vez consecutiva.
Artículo 26. (FUNCIONES)El Directorio de los Colegios Departamentales tiene funciones relacionadas con la formación, representación y defensa de los abogados.
I. Explica las funciones principales del Directorio.
Promover actividades académicas como cursos, seminarios, conferencias y debates para fortalecer la formación profesional.
Representar a los abogados afiliados dentro del departamento correspondiente.
Coordinar y colaborar con el Ministerio de Justicia en el cumplimiento de la ley.
Promover el correcto ejercicio profesional de los abogados afiliados.
Proponer estatutos, reglamentos o modificaciones para el funcionamiento del Colegio.
Velar por el bienestar social y económico de las abogadas y abogados.
Fomentar el estudio, práctica y difusión de la ciencia del Derecho.
II. Los Colegios Departamentales pueden crear servicios de asistencia jurídica gratuita para la población.
SECCIÓN V
SOCIEDADES CIVILES
Artículo 27. (SOCIEDADES CIVILES)
I. Las abogadas y abogados pueden organizarse en Sociedades Civiles mediante un acuerdo legal, estableciendo un director responsable, su organización económica, nombre y reglamento interno.
II. Las Sociedades Civiles de abogados deben registrarse obligatoriamente en el Ministerio de Justicia conforme a la ley y su reglamento.
CAPÍTULO IV
ARANCELES Y HONORARIOS PROFESIONALES
Artículo 28. (ARANCELES)
I. El Ministerio de Justicia debe aprobar cada dos años el arancel de honorarios profesionales para abogados de cada departamento y publicarlo oficialmente.
II. Si el abogado y el cliente no acuerdan un monto de honorarios, se aplicará el arancel profesional establecido.
Artículo 29. (RETRIBUCIÓN) El trabajo del abogado tiene la misma remuneración ya sea mediante juicio, conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, sin importar el tiempo utilizado.
Artículo 30. (RECLAMO DE HONORARIOS) Si el abogado no recibe el pago de sus honorarios, puede reclamarlos ante el juez o autoridad que conoció el caso, conforme al acuerdo realizado o al arancel profesional.
Artículo 31. (CAMBIO DE PATROCINIO)
I. Un abogado no puede asumir una causa que ya estaba a cargo de otro abogado, salvo las excepciones previstas por la ley.
II. El cambio de abogado puede darse por fallecimiento, renuncia del abogado anterior o por decisión del cliente con autorización judicial.
III. Las autoridades judiciales no pueden exigir autorización del abogado anterior ni certificados de deuda de honorarios para permitir el cambio de patrocinio.
TÍTULO II
PROCESAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LA ÉTICA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES Y AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 32. (APLICACIÓN)
I. Las abogadas y abogados son responsables por las infracciones éticas que cometan en el ejercicio libre de la profesión o en funciones públicas, judiciales, fiscales o administrativas.
II. La responsabilidad ética no elimina otras responsabilidades que puedan existir, como la penal, civil o administrativa.
Artículo 33. (AUTORIDADES)
I. Las denuncias por infracciones éticas serán conocidas y resueltas por diferentes tribunales según corresponda.
II. Los Tribunales son independientes en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 34. (DEBER DE COPERACIÓN)
I. El Ministerio de Justicia y los Colegios de Abogados deben colaborar enviando denuncias a la autoridad competente cuando corresponda.
II. El Ministerio de Justicia y los Colegios deben informarse mutuamente sobre las sanciones aplicadas a abogados..
Artículo 35. (TRIBUNALES NACIONALES)
I. El Tribunal Nacional de Ética del Ministerio de Justicia está formado por nueve miembros titulares y nueve suplentes, designados por dos años.
II. El Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados está compuesto por nueve miembros elegidos por la asamblea y también dura dos años.
III. Los Tribunales Nacionales resuelven en segunda instancia las apelaciones de decisiones tomadas por los Tribunales Departamentales.
Artículo 36. (TRIBUNALES DEPARTAMENTALES)
I. Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios se conforman según el número de registrados o afiliados y ejercen funciones por dos años.
II. Estos Tribunales conocen y resuelven en primera instancia las infracciones éticas.
Artículo 37. (REQUISITOS)
I. Los miembros de los Tribunales deben cumplir ciertos requisitos.
a. Tener al menos seis años de experiencia en el ejercicio de la abogacía.
b. No haber recibido sanciones ejecutoriadas por faltas éticas.
c. Tener conocimientos o experiencia en materia disciplinaria o procesal.
d. No tener pliego de cargo ejecutoriado.
II. El trabajo de los miembros de los Tribunales es honorífico, por lo que no reciben sueldo, aunque sus gastos de funcionamiento pueden ser cubiertos según reglamento.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES A LA ÉTICA Y SANCIONES
Artículo 38. (INFRACCIÓN A LA ÉTICA) Se considera infracción ética cualquier acción u omisión que vaya contra la ley y que tenga una sanción establecida.
Artículo 39. (CLASIFICACIÓN) Las infracciones éticas se dividen en tres tipos.
Infracciones leves.
Infracciones graves.
Infracciones gravísimas.
Artículo 40. (INFRACCIONES LEVES) Son faltas menores cometidas por las abogadas y abogados.
No promover la conciliación cuando la ley lo permita.
Utilizar citas falsas de doctrina o jurisprudencia que engañen a jueces o magistrados.
Ofrecer servicios profesionales de manera engañosa o desprestigiando a otros abogados.
No defender adecuadamente los intereses del cliente.
Faltar al respeto al cliente, jueces, abogados, partes o terceros.
No informar al cliente sobre el avance de su caso.
Asumir un caso que ya tenía otro abogado sin cumplir los requisitos legales.
No registrar o actualizar el domicilio profesional ante el Ministerio de Justicia.
No denunciar actos ilegales de autoridades o profesionales.
No atender personalmente al cliente sin justificación.
Ejercer patrocinio de causas mientras ocupa una función pública.
No asistir injustificadamente a audiencias causando retrasos o perjuicios.
No prestar atención gratuita a personas de escasos recursos cuando corresponda.
Artículo 41. (INFRACCIONES GRAVES) Son conductas más serias que afectan el ejercicio profesional.
Repetir una infracción leve dentro de un año.
No informar al cliente sobre relaciones de amistad o parentesco con autoridades o la otra parte.
Influir indebidamente en autoridades para obtener ventajas ilegales.
Permitir que otra persona use su firma o nombre para ejercer ilegalmente la profesión.
Asistir a audiencias en estado de ebriedad o bajo efectos de sustancias tóxicas.
Participar en agresiones físicas o verbales en dependencias judiciales o públicas.
Retener bienes o documentos del cliente.
No proteger adecuadamente los bienes o documentos entregados por el cliente.
Artículo 42. (INFRACCIONES GRAVÍSIMAS) Son las faltas más graves dentro del ejercicio profesional.
Ejercer la profesión estando suspendido o inhabilitado.
Reincidir en una infracción grave dentro de un año.
Defender intereses opuestos en un mismo caso.
Anteponer intereses personales a los del cliente o recibir beneficios de la parte contraria.
No pagar la multa impuesta por sanción ética.
Registrar bienes del litigio para sí mismo o para terceros.
Ejercer la profesión sin registro ni matrícula en el Ministerio de Justicia.
Cobrar honorarios superiores a los acordados.
Realizar actividades político-partidarias representando al Colegio de Abogados.
Artículo 43. (SANCIONES) Las infracciones tienen diferentes sanciones según su gravedad.
Las infracciones leves se sancionan con llamada de atención y multa de un salario mínimo nacional.
Las infracciones graves se sancionan con suspensión temporal y multa de dos a seis salarios mínimos.
Las infracciones gravísimas se sancionan con suspensión de uno a dos años y multa de seis salarios mínimos.
Artículo 44. (PRESCRIPCIÓN) Establece el tiempo límite para sancionar infracciones éticas.
I. Define los plazos de prescripción.
Las infracciones leves prescriben en seis meses.
Las infracciones graves prescriben en un año.
Las infracciones gravísimas prescriben en dos años.
III. La prescripción se interrumpe cuando se presenta una denuncia contra el abogado.
II. El tiempo de prescripción comienza desde el momento en que se cometió la infracción o terminó su realización.
Artículo 45. (PERENCIÓN) La acción por infracción ética se extingue si el proceso es abandonado durante más de seis meses.
Artículo 46. (REMISIÓN DE ANTECEDENTES) Cuando una autoridad sanciona a un abogado por delito o falta ética, debe enviar la resolución al Ministerio de Justicia y al Colegio correspondiente para que quede registrada en su archivo personal.
CAPÍTULO III
POCEDIMIENTO
Artículo 47. (DENUNCIA)
I. El proceso por infracciones éticas puede iniciarse mediante denuncia escrita o verbal presentada por cualquier persona interesada o de oficio ante el Ministerio de Justicia o los Colegios de Abogados.
La denuncia debe explicar claramente los hechos, identificar al abogado denunciado y presentar o señalar las pruebas correspondientes.
Artículo 48. (CONCILIACIÓN) Las partes pueden llegar a un acuerdo conciliatorio antes de que se emita la resolución de primera instancia, teniendo valor definitivo.
Artículo 49. (SUMARIO)
I. Recibida la denuncia, el Tribunal debe decidir en tres días si abre el proceso o rechaza la denuncia.
II. El abogado denunciado será citado para responder la denuncia en un plazo de tres días y podrá presentar excepciones.
III. Con o sin respuesta, se abrirá un periodo de diez días para presentar pruebas.
IV. Concluido el tiempo de pruebas, se dicta un auto de clausura y se notifica a las partes.
V. El Tribunal debe emitir resolución de primera instancia en un máximo de cinco días, declarando probada o improbada la denuncia.
Artículo 50. (RECURSO DE APELACIÓN)
I. La resolución de primera instancia puede ser apelada por el denunciante o el denunciado dentro de tres días.
II. El Tribunal Departamental enviará la apelación al Tribunal Nacional correspondiente con efecto suspensivo.
III. El Tribunal Nacional puede abrir un nuevo periodo de prueba de hasta diez días antes de emitir resolución.
Artículo 51. (RESOLUCIÓN FINAL)
I. El Tribunal Nacional debe emitir la resolución final de segunda instancia en diez días.
II. La resolución puede confirmar, modificar, revocar o anular la decisión anterior y no admite más recursos.
III. Si existen indicios de delito, el Tribunal remitirá antecedentes al Ministerio Público.
Artículo 52. (ACLARACIÓN O ENMIENDA)
I. Después de emitida una resolución, solo se pueden aclarar errores, puntos dudosos u omisiones dentro de 24 horas.
II. Los Tribunales deben resolver las solicitudes de aclaración o enmienda en los plazos establecidos por la ley o reglamento.
Artículo 53. (NOTIFICACIONES)
I. Las notificaciones pueden realizarse personalmente, por cédula o por edicto.
II. Las demás actuaciones se notificarán en el domicilio procesal señalado por las partes.
III. También pueden realizarse notificaciones electrónicas por fax o correo electrónico si el denunciado lo autorizó previamente.
Artículo 54. (IMPROCEDENCIA DE INCIDENTES O EXCEPCIONES)
I. Solo se admiten excepciones relacionadas con prescripción, cosa juzgada o eximentes de responsabilidad.
II. No se permiten incidentes o recursos que retrasen innecesariamente el proceso.
Artículo 55. (EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES)
I. Las sanciones serán ejecutadas por el Ministerio de Justicia y los Colegios de Abogados.
II. Las multas deben pagarse dentro de treinta días; si no se pagan, podrán cobrarse judicialmente.
III. Si el abogado suspendido continúa ejerciendo, podrá enfrentar responsabilidad penal.
IV. La suspensión del abogado será comunicada oficialmente a las máximas autoridades judiciales y fiscales del país.
V. El Ministerio de Justicia y los Colegios de Abogados deben informarse mutuamente sobre las sanciones impuestas.
Artículo 56. (RECURSOS ECONÓMICOS) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas debe asignar recursos económicos al Ministerio de Justicia para aplicar esta ley.
Artículo 57. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO)
I. El Ministerio de Justicia tendrá diferentes fuentes de financiamiento.
Recursos propios obtenidos de sus actividades.
Recursos asignados por el Tesoro General de la Nación.
Donaciones o créditos de organismos nacionales e internacionales.
II. El Ministerio de Justicia fijará los montos para registro, reposición de credenciales y actualización de Sociedades Civiles, destinados exclusivamente al cumplimiento de la ley.