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NOTIFICACIONES, Art. 145. Tiempo para notificar, Tres días siguientes -…
NOTIFICACIONES
Art. 145. Tiempo para notificar
Art. 146. Forma de las notificaciones
Personal
Por cédula
Por lista
Por edictos
Por correo
Por telégrafo
Otro medio idóneo
Art. 149. Forma de notificar (no se señale nuevo domicilio)
Se realizan en el domicilio anterior.
Domicilio: NO existe, desocupado o negativa para recibir notificaciones.
Notificaciones: por cédula fijada en estrados del Juzgado.
Diligencias: se practican en el Juzgado sin su presencia
Art. 152. Forma de dar a conocer a las partes del cambio del personal
Al margen de la primera resolución que se dicte después del cambio, colocando nombres y apellidos completos de los nuevos funcionarios.
Excepción:
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Art. 147. Domicilio para efectos procesales
Señalar en:
Primer escrito o primera diligencia judicial.
(primera instancia)
Designar domicilio para primera notificación de a la persona (s) contra quienes se promueva
Escrito donde se interponga recurso de alzada o en el que se comparezca por primera vez ante el Tribunal Superior de Justicia
(segunda instancia)
Domicilio debe estar ubicado en el lugar del juicio
Realizar notificaciones.
Practicar diligencias necesarias.
Art. 150. Facultad de las partes
Las partes tienen facultad para designar una o varias personas para que oigan notificaciones.
Esta designación se puede revocar.
Mientras no se revoque: surtirán todos los efectos legales.
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Notificaciones obligatoriamente personales serán por cédula fija en estados del Juzgado.
No se hará notificación, hasta
subsanar la omisión.
Litigantes NO cumplen, notificaciones obligatoriamente personales serán por cédula fija en estados del Tribunal.
Art. 151.- Notificaciones personales.
Además del emplazamiento:
Primera resolución que se dicte en el procedimiento;
Auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;
Primera resolución que se dicte cuando:
A. Se deje de actuar por más de tres meses (cualquier motivo).
B. Se ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación haya estado interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
Requerimiento a la parte que deba cumplirlo;
Sentencias definitivas;
En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales, a juicio
del juzgador; y
Demás casos que la ley disponga.
Art. 153. Forma de las notificaciones personales.
Se harán al interesado, en el domicilio señalado.
Si el notificador no encuentra a la persona que deba notificar, dejará cédula.
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Art.148. Consecuencias por falta de domicilio
Tres días siguientes
Dictada la resolución que las prevengan
Infractor
: destituido de su cargo
Reincida más de tres ocasiones.
Sin responsabilidad para el Tribunal.
(previa audiencia de defensa ante Juzgador o Magistrado)
Para efectos anteriores:
Registro diario expedientes.
Recibidos y firmados por Secretario de Acuerdos.
Se le devuelven dentro de tres días
Art. 154. Primera notificación.
Personalmente al interesado, su representante o procurador en la casa designada.
Notificador no encuentra a la persona, deja cédula con los requisitos del art.153.
Art. 155. Emplazamiento.
Notificador no encuentra al demandado, se le hará notificación por cédula.
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