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DECISIÓN 571 - Coggle Diagram
DECISIÓN 571
CAPÍTULO V - CONTROLES ADUANEROS
Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina:
Las Aduanas tienen derecho a realizar controles e investigaciones para garantizar que los valores declarados sean correctos, conforme al Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Artículo 15.- Control del Valor en Aduana:
Las Aduanas asumen la responsabilidad general de la valoración, incluyendo controles previos, durante el despacho, y posteriores a la importación.
Artículo 16.- Obligación de suministrar
información: Cualquier persona relacionada directa o indirectamente con la importación tiene la obligación de suministrar la información o pruebas solicitadas por la autoridad aduanera para la valoración.
Artículo 17.-
Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado: Si la Aduana duda del valor declarado, solicitará al importador explicaciones y pruebas complementarias. Si no hay respuesta o las pruebas no son suficientes, se descarta el Valor de Transacción.
Artículo 18.-
Carga de la prueba: La carga de la prueba en la determinación del valor en aduana y las comprobaciones le corresponde, en principio, al importador o comprador de la mercancía.
Artículo 19.- Infracciones y sanciones
: Las infracciones aduaneras en materia de valoración y las sanciones aplicables se tipificarán y aplicarán según la legislación aduanera nacional del País Miembro.
Artículo 20.- Estructuras Administrativas:
Las Aduanas deben disponer de estructuras administrativas apropiadas (Servicios Nacionales de Valoración) con facultades para cumplir su función investigativa.
Capítulo VI: Disposiciones Generales
Artículo 21.- Moneda:
El valor en aduana se determina en la moneda que el País Miembro establezca. Las conversiones monetarias se harán tomando el tipo de cambio para la venta vigente a la fecha de aceptación de la declaración.
Artículo 22.- Instrumentos de aplicación:
Para la interpretación de las normas de valor, se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, así como las Opiniones, Comentarios, etc., del Comité Técnico de Valoración de la OMA.
Artículo 23.- Dumping y Subsidios:
Las normas de valoración no son aplicables para combatir el dumping o corregir subsidios. Esto se resolverá conforme a la normativa andina y los Acuerdos de la OMC.
Artículo 24.- Empresas de Inspección Previa a la Expedición:
La actividad de estas empresas se limita a verificar el precio en origen, no a determinar el valor en aduana. Su certificación no tendrá carácter vinculante, pero puede considerarse indicador de riesgo.
Artículo 25.- Bancos de datos:
Los Países Miembros deben constituir bancos de datos para facilitar la correcta aplicación de las normas. Su uso debe permitir la verificación de valores y la constitución de indicadores de riesgo, pero no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción.
Artículo 26. Asistencia mutua y cooperación:
Las autoridades aduaneras se prestarán asistencia mutua y cooperación, incluyendo el intercambio de información (como la de bancos de datos) para estudios o investigaciones de valor. También se prevé la solicitud de asistencia al País Miembro exportador en caso de dudas sobre la veracidad del valor declarado.
Artículo 27.- Gestión del riesgo y lucha contra el fraude:
Las aduaneras se comunicarán los casos detectados de proveedores/importadores que hayan sido objeto de prácticas fraudulentas comprobadas.
Capítulo VII: Disposiciones Finales
Primera:
Creación del Grupo Ad-Hoc de expertos gubernamentales en Valoración Aduanera.
Tercera:
Derogación de las Decisiones 378 y 521. La Decisión 379 queda derogada al entrar en vigor la Resolución sobre la DAV.
Cuarta:
La Decisión entra en vigor para los Países Miembros el primero de enero del año 2004.
Capítulo VIII: Disposiciones Transitorias
Primera:
La Secretaría General debe adoptar el Reglamento Comunitario y la Declaración Andina del Valor (DAV) mediante Resoluciones en un plazo no mayor a seis meses
Segunda:
Los Países Miembros pueden diferir la plena aplicación del Capítulo IV (DAV) hasta el 31 de diciembre de 2005.
Tercera:
Mientras la Comunidad Andina no sea un Territorio Aduanero Comunitario, las referencias al "Territorio Aduanero de la Comunidad Andina" se entenderán hechas al "Territorio Aduanero del País Miembro de importación".