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Valor en Aduana de las Mercancías Importadas - Coggle Diagram
Valor en Aduana de las Mercancías Importadas
Capítulo I.- Ámbito de aplicación
Artículo 1: Base Legal; Los Países Miembros se regirán por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC (anexo a esta Decisión), la propia Decisión 571 y su Reglamento Comunitario adoptado mediante Resolución de la Secretaría General.
Capítulo IV.- Declaración del Valor en Aduana
Artículo 9: Exigencia de la DAV: Las Administraciones Aduaneras la exigirán al importador para determinar el valor en aduana. El formato y funcionamiento se reglamentarán por Resolución de la Secretaría General.
Artículo 8: Declaración Andina del Valor y contenido (DAV): Es un documento soporte de la declaración en aduana. Debe contener la información sobre los elementos de hecho y circunstancias de la transacción comercial que determinaron el valor en aduana declarado.
Artículo 10: Declaración simplificada: Puede autorizarse por las Administraciones Aduaneras cuando las circunstancias lo justifiquen o se disponga así para la declaración en aduana.
Artículo 11: Elaboración, Firma y Presentación:
Elaborada y firmada por el importador o comprador , o su representante legal si la legislación lo exige.
Presentada ante la autoridad aduanera conjuntamente con la declaración en aduana.
Artículo 12: Declaración electrónica: Puede presentarse por sistemas de transmisión electrónica de datos, debiendo transmitir toda la información del Artículo 8. Se hace simultáneamente con la declaración en aduana y debe cumplir con la certificación de la firma electrónica según la legislación nacional.
Artículo 13: Responsabilidades: Quien elabora y firma la DAV es responsable de:
Veracidad, exactitud e integridad de los elementos de la declaración.
Autenticidad de los documentos presentados.
Presentación y suministro de información o documentos adicionales.
La infracción se considera falta administrativa.
Capítulo V.- Controles Aduaneros
Artículo 14: Facultad de las Aduanas: Las Administraciones tienen derecho a realizar los controles e investigaciones necesarios para garantizar que los valores declarados sean correctos, conforme al Artículo 17 y Anexo III, párrafo 6, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Artículo 15: Control del Valor en Aduana: La responsabilidad de la valoración incluye controles previos, durante el despacho, y comprobaciones, estudios e investigaciones posteriores a la importación.
Artículo 16: Obligación de suministrar información: Cualquier persona relacionada directa o indirectamente con la importación o sus operaciones posteriores, o que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración, tiene la obligación de suministrar oportunamente la información o pruebas solicitadas.
Artículo 17: Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado:
Si hay dudas, la Aduana solicitará explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias al importador.
Si el importador no responde o las pruebas no son idóneas o suficientes, el valor en aduana no se determinará por el método del Valor de Transacción.
Artículo 18: Carga de la prueba: Corresponde, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Si son personas jurídicas, también a su representante legal y al autorizado.
Artículo 19: Infracciones y sanciones: Se tipificarán y aplicarán conforme a la legislación aduanera nacional del País Miembro donde se cometa la falta.
Artículo 20: Estructuras Administrativas: Las Aduanas deben disponer de estructuras administrativas apropiadas (Servicios Nacionales de Valoración) dotadas de facultades y competencias investigativas.
Capítulo VI.- Disposiciones Generales
Artículo 21: Moneda: El valor en aduana se determina en la moneda que establezca el País Miembro. Las conversiones monetarias se harán al tipo de cambio para la venta vigente a la fecha de aceptación de la declaración, publicado por autoridades competentes.
Artículo 22: Instrumentos de aplicación: Para la interpretación y aplicación de las normas de valor se tomarán en cuenta: Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, y Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la OMA.
Artículo 23: Dumping y Subsidios: Las normas de valoración no son aplicables para combatirlos o corregirlos. Su prevención o corrección se resuelve conforme a la normativa andina comunitaria y Acuerdos de la OMC.
Artículo 24: Empresas de Inspección Previa a la Expedición: Se sujetan al Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la OMC. Su actividad se limita a verificar el precio en origen, no a determinar el valor en aduana. Su certificación no es vinculante para la determinación del valor en aduana, pero puede considerarse como indicador de riesgo.
Artículo 25: Bancos de datos: Los Países Miembros deben constituir bancos de datos para facilitar la correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Su uso no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción , sino permitir la verificación y constitución de indicadores de riesgo para fundamentar dudas
Artículo 26: Asistencia mutua y cooperación: Las autoridades aduaneras se prestarán asistencia mutua y cooperación, lo que incluye el más amplio intercambio de información (incluida la de los bancos de datos). Si hay dudas sobre la veracidad del valor declarado, el País Miembro importador puede pedir asistencia al País Miembro exportador.
Artículo 27: Gestión del riesgo y lucha contra el fraude: Las administraciones se comunicarán entre sí los casos detectados de prácticas fraudulentas comprobadas.
Capítulo II
Determinación del valor en aduana
Artículo 2: Valor en Aduana: Se determina conforme a los métodos establecidos en los Artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus Notas Interpretativas, Decisión 571 y su reglamento
Artículo 3: Métodos para determinar el valor en aduana
Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas.
Explica que el valor de transacción es el precio realmente pagado, incluyendo pagos directos o indirectos. Aclara que la vinculación entre comprador y vendedor no invalida el precio a menos que afecte la negociación. Indica cuándo un precio es aceptable y qué condiciones lo impiden.
Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas.
Define que dos mercancías son idénticas si tienen mismas características, materiales y calidad. Aclara que diferencias menores no afectan la identidad y que deben utilizarse ventas contemporáneas comparables.
Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares.
Establece que las mercancías similares cumplen funciones equivalentes y son comercialmente intercambiables. Factores como calidad y reputación pueden influir. Las ventas usadas deben ser contemporáneas y comparables.
Cuarto Método: Método del Valor Deductivo.
Indica que el valor se obtiene del precio de venta en el país importador restando márgenes de ganancia, transporte interno y gastos generales. Si la mercancía fue transformada, se deducen también los costos de procesamiento.
Quinto Método: Método del Valor Reconstruido.
Explica que se basa en costos del productor: materiales, manufactura, gastos generales y utilidad razonable. Los datos deben ser verificables y basados en prácticas contables aceptadas.
Sexto Método: Método del "Ultimo Recurso".
Se aplica flexible cuando ningún método anterior sirve. Debe basarse en principios de los métodos previos, evitando valores arbitrarios, precios mínimos, precios domésticos o costos no comprobados.
Artículo 5: Aplicación del Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: Se aplica el método del Valor Deductivo (numeral 4 del Artículo 3) según el Artículo 5.2 del Acuerdo, si las mercancías (importadas, idénticas o similares) no se venden en el mismo estado en que se importaron, lo solicite o no el importador.
Artículo 4: Orden de aplicación de los métodos: Deben aplicarse en el orden indicado en el Artículo 3. El Valor de Transacción es la primera base y su aplicación debe privilegiarse si se cumplen los requisitos.
Capítulo III
Artículo 6: Elementos a incluir en el valor en aduana: Si los elementos son gratuitos o no están soportados documentalmente, se incluirán los gastos calculados según los procedimientos y tarifas habitualmente aplicables. En ausencia de esta información, se descarta el valor de transacción y se recurre a los métodos siguientes del Artículo 3.
Artículo 7: Lugar de importación: Es el lugar de introducción al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, donde la mercancía debe someterse por primera vez a formalidades aduaneras (recepción y control de documentos de transporte al arribo).
Capítulo VII: Disposiciones Finales
Primera: Creación de un Grupo Ad-Hoc de expertos gubernamentales en Valoración Aduanera para estudiar temas técnicos, proponer soluciones, recomendar procedimientos y proponer la actualización de la Decisión.
Segunda.- La presente Decisión así como las Resoluciones que adopten el Reglamento Comunitario y la Declaración Andina del Valor, deberán actualizarse de acuerdo con los cambios y prioridades que se requieran para la aplicación de las normas contenidas en estas disposiciones.
Tercera.- Quedan derogadas las Decisiones 378 y 521. La Decisión 379 quedará derogada tan pronto entre en vigencia la Resolución de la Secretaría General sobre la Declaración Andina del Valor.
Cuarta.- La presente Decisión entrará en vigor para los Países Miembros el día primero de enero del año 2004.
Capítulo VIII: disposiciones Transitorias.
Primera: La Secretaría General adoptará el Reglamento Comunitario y la Declaración Andina del Valor mediante Resoluciones en un plazo no mayor a seis meses desde la entrada en vigor de la Decisión.
Segunda.- Los Países Miembros que tengan implementados formatos nacionales de Declaración del Valor y aplicaciones informáticas adaptadas a dichos formatos, tanto en el sistema aduanero como en los operadores de comercio exterior, podrán diferir la plena aplicación de lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Decisión, hasta el 31 de diciembre de 2005.
Tercera: En tanto no se constituya el Territorio Aduanero Comunitario, las referencias al "Territorio Aduanero de la Comunidad Andina" se considerarán hechas al "Territorio Aduanero del País Miembro de importación".