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:star:Valor en Aduana de las Mercancías Importadas :star: - Coggle Diagram
:star:Valor en Aduana de las Mercancías Importadas :star:
Capítulo I – Ámbito de aplicación
Art. 1 – Base lega
La valoración aduanera en la CAN se basa en:
El Acuerdo sobre Valoración de la OMC (Aplicación del Art. VII del GATT 1994).
La propia Decisión 571.
Su Reglamento Comunitario, que emite la Secretaría General.
Capítulo II – Determinación del valor en aduana
Art. 2 – Valor en aduana
El valor se determina usando los métodos de los arts. 1 a 7 del Acuerdo de Valoración de la OMC, sus notas interpretativas y los lineamientos de la Decisión 571 y su reglamento
Art. 3 – Métodos para determinar el valor en aduana
Lista los 6 métodos, en este orden básico:
Valor de transacción de las mercancías importadas (primer método y principal).
Valor de transacción de mercancías idénticas.
Valor de transacción de mercancías similares.
Método del valor deductivo.
Método del valor reconstruido.
Método del “último recurso”
Art. 4 – Orden de aplicación de los métodos
Los métodos se aplican en el orden anterior.
Siempre se privilegia el valor de transacción, si se cumplen sus requisitos.
El orden entre el 4.º (deductivo) y 5.º (reconstruido) puede invertirse si el importador lo pide y la aduana acepta.
Art. 5 – Aplicación del Art. 5.2 del Acuerdo OMC
Cuando las mercancías no se venden en el país importador en el mismo estado:
Se aplica el método del valor deductivo (art. 5 del Acuerdo OMC) con lo previsto en el art. 5.2 y su Nota Interpretativa.
Se aplica tanto si el importador lo pide como si no.
Capítulo III – Gastos de entrega
Art. 7 – Lugar de importación
Es el primer lugar de introducción al territorio aduanero andino donde la mercancía se somete a formalidades aduaneras iniciales (recepción y control de documentos de transporte).
Art. 6 – Elementos a incluir en el valor en aduana
Se incluyen siempre (hasta el lugar de importación):
Gastos de transporte.
Carga, descarga y manipulación ligados al transporte.
Seguro.
No se incluyen los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación si se distinguen de los gastos totales de transporte.
Si el comprador usa medios propios, es gratuito o no hay soporte documental:
Se calcula según tarifas/primas habituales.
Si no hay información suficiente → se descarta el valor de transacción y se pasa a métodos siguientes.
Capítulo IV – Declaración del Valor en Aduana
Art. 8 – Declaración Andina del Valor (DAV)
Documento soporte de la declaración en aduana.
Debe contener todos los hechos y circunstancias de la transacción que explican cómo se determinó el valor.
Art. 9 – Exigencia de la DAV
Las aduanas deben exigir la DAV para determinar el valor.
Su formato y funcionamiento se regulan por Resolución de la Secretaría General.
Art. 10 – Declaración simplificada
Las aduanas pueden autorizar una DAV simplificada cuando:
Las circunstancias de la operación lo justifican, o
Así lo prevea la norma sobre declaración en aduana.
Condiciones y procedimientos: en la Resolución de la DAV y demás normas nacionales.
Art. 11 – Elaboración, firma y presentación
La DAV la elabora y firma:
El importador o comprador, y, si la ley lo pide, su representante legal o autorizado.
Se presenta junto con la declaración en aduana, por el importador o su autorizado.
Art. 12 – Declaración electrónica
La DAV puede presentarse por medios electrónicos, según la ley nacional.
Debe transmitirse toda la información del art. 8, simultáneamente con la declaración en aduana.
Requiere firma electrónica certificada.
Art. 13 – Responsabilidades
Quien firma la DAV es responsable de:
a) Veracidad, exactitud e integridad de los datos.
b) Autenticidad de documentos de soporte.
c) Presentar información adicional cuando la aduana la requiera.
Las infracciones son faltas administrativas, sin perjuicio de normas sobre fraude y control aduanero.
CAPÍTULO VI – Disposiciones Generales
Art. 24 – Inspección previa
Se sujetan al Acuerdo sobre Inspección Previa de la OMC.
Su función: verificar el precio en origen, no determinar el valor en aduana.
Sus certificaciones no son vinculantes; el precio verificado puede ser solo un indicador de riesgo.
Art. 25 – Bancos de datos
Los países deben crear bancos de datos de valoración para:
Generar indicadores de riesgo.
Apoyar programas de estudios e investigaciones de valor.
Verificar valores declarados.
No deben llevar al rechazo automático del valor de transacción.
Pueden usarse en la aplicación de los métodos del Acuerdo OMC
Art. 23 – Dumping
Las reglas de valoración no se usan para combatir dumping ni corregir subsidios.
Esos temas se tratan según la normativa andina y los Acuerdos de la OMC sobre dumping y subvenciones.
Art. 26 – Asistencia mutua
Las aduanas se prestarán asistencia mutua e intercambiarán información, incluidos datos de los bancos de datos.
Si la aduana importadora tiene dudas razonables, puede pedir ayuda a la aduana del país exportador para verificar valores de exportación
Art. 22 – Instrumentos de interpretación
Para interpretar y aplicar las normas de valor se toman en cuenta:
Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC.
Opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios de casos del Comité Técnico de la OMA.
Art. 27 – Lucha contra el fraude
Las aduanas comunicarán entre sí los casos de proveedores/importadores u otros implicados en prácticas fraudulentas.
Se aplican las normas de lucha contra el fraude y control aduanero.
Art. 21 – Conversión monetaria
Para intercambiar información entre países y con la Secretaría General en USD, se usa la misma regla.
Las conversiones se hacen con el tipo de cambio de venta vigente a la fecha de aceptación de la declaración.
El valor en aduana se determina en la moneda que establezca cada país.
CAPÍTULO VIII – Disposiciones Transitorias
Países que ya tengan formatos propios de declaración de valor pueden diferir la aplicación del Cap
Mientras no exista Territorio Aduanero Comunitario, donde dice “Territorio Aduanero de la Comunidad Andina” debe leerse “Territorio Aduanero del país miembro de importación”.
En 6 meses la Secretaría General debe aprobar por Resolución el Reglamento y la DAV.
CAPÍTULO VII – Disposiciones Finales
La Decisión y sus Resoluciones deben actualizarse cuando sea necesario.
Se derogan las Decisiones 378 y 521; la 379 se deroga cuando entre en vigor la Resolución sobre la DAV.
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Estudiar temas técnicos.
Proponer soluciones y actualizaciones.
CAPÍTULO V – Controles Aduaneros
Art. 17 – Dudas razonables
Si la aduana tiene motivos para dudar del valor declarado:
Si el importador no responde o las pruebas no son suficientes no se aplica el método de valor de transacción y se pasa a métodos siguientes
Pide explicaciones por escrito, documentos y pruebas complementarias.
Art. 18 – Carga de la prueba
En principio, la carga de la prueba recae en el importador/comprador.
Si importador y comprador son distintos: la carga es de ambos.
Si son personas jurídicas: también de su representante legal/autorizado.
Art. 16 – Obligación de suministro de información
Toda persona relacionada directa o indirectamente con la importación o con operaciones posteriores, y quien haya actuado ante aduana, debe:
Entregar la información o pruebas requeridas en forma y plazo que indique la ley nacional.
Art. 19 – Infracciones y sanciones
Las infracciones en valoración y sus sanciones se regulan por la legislación aduanera nacional del país donde se cometen.
Art. 15 – Control previo, concurrente y posterior
La valoración incluye:
Comprobaciones, estudios e investigaciones después de la importación.
Controles previos, durante y posteriores al despacho.
Art. 20 – Unidades de valoració
Las aduanas deben contar con Servicios Nacionales de Valoración con facultades suficientes para investigar.
Art. 14 – Facultades de la aduana
Las aduanas tienen derecho a realizar controles e investigaciones para garantizar que el valor declarado es correcto y conforme al Acuerdo OMC (Art. 17 + Anexo III).