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TEMA 19 Procedimiento Administrativo Comun, El Acto Administrativo, Art 34…
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El Acto Administrativo
Es la declaracion de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administracion
Art 34
- Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido
- El contenidos de los actos
- Se ajustara al ordenamiento juridico
- Sera determinado y adecuado a los fines de aquellos
Art 35
- Los actos serán motivados:
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Art 37
- Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general
- Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47
Art 38
Los actos de las Administraciones Publicas sujetos al Derecho Administrativo seran ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley
Art 39
- Los actos sujetos al Derecho Administrativo se presumiran validos y produciran efectos desde la fecha que se dicten
- La eficacia quedara demorada cuando asi lo exija el contenido del acto, este supeditada a su notificacion, publicacion o aprobacion superior
- Excepcinalmente se dicten en sustitucion de actos anulados, asi como cuando produzcan efectos favorables. Siempre que: Los supuestos hechos necesarios existieran ya en la fecha retrotraiga y que no lesione derechos o intereses legitimos
- Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración
- Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto
Art 40
- El organo que dicte las resoluciones y actos administrativos notificara a los interesados
- Toda notificacion dentro del plazo de 10 dias, si pone fin o no a la via administrativa y los recursos que procedan
- Las notificaciones que, conteniendo el texto integro del acto, omitiesen alguno de los demas requisitos, surtiran efecto a partir de la fecha del interesado
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado
Art 43
- Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo
- Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido
- Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación
- Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración
Art 42
- Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria
- podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad
- e le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos
Art 44
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar
Art 45
- Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo, deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos
- La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones
- La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda
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Art 48
- Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder
- No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados
- sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo
Art 49
- La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero
- La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado
Art 50
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste
Art 51
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción
Art 52
- La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan
- El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha
- Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico
- Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma
Art 24
- Regla general: silencio positivo
Como norma general:
👉 Si la Administración no responde a tiempo, la solicitud se entiende estimada (aprobada).
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