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Personalidad, Clasificación de las personas, Existencia Legal y Muerte…
Personalidad, Clasificación de las personas, Existencia Legal y Muerte (Lagos 17)
Los derechos y obligaciones deben tener como fundamento o base una persona
La personalidad podía perderse por la muerte civi, todo individuo de la especie humana, aptitud para tener derechos y obligaciones
Clasificación de las personas
Los hombres no son los únicos sujetos de derecho, son las personas jurídicas o morales.
Personas Naturales
Está contenida en el art. 55º del CC. Con la frase “todo individuo de la especie humana”
Principio de la existencia de las personas naturales
Existencia natural
Comienza con la concepción y se extiende hasta el nacimiento, con el propósito de proteger la vida y los derechos del que está por nacer.
Protección de la vida del que está por nacer
Se encuentra protegido a nivel constitucional y legal.
Protección de los derechos del que está por nacer: art. 77. Para determinar la suerte final de estos derechos, debemos distinguir
Si se verifica el nacimiento: entra el recién nacido en el goce de los derechos, como si hubiere existido al tiempo en que se defirieron (en que fueron concedidos).
La criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente separada de su madre o no sobrevive a la separación un momento siquiera: pasan los derechos a otras personas, como si la criatura jamás hubiese existido.
La concepción
Establece el art. 76 una presunción de derecho, en el qu el plazo se cuenta hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento (o sea, desde las 0 horas del día respectivo). Normalmente, el nacimiento se produce entre los 270 y 285 días posteriores a la concepción, y por ello la ley pone como plazo máximo 300 días.
También presume la ley el tiempo mínimo de gestación en 180 días.
Existencia legal
Comienza con el nacimiento. Con tal hecho, se inicia la existencia legal del sujeto. Para ello, el nacimiento debe reunir tres condiciones
Que el niño se separe de su madre: es decir, que el feto se desprenda del claustro materno, sea naturalmente, sea artificialmente, por medios quirúrgicos
Que la separación sea completa: sobre el particular, en la doctrina se han sustentado dos tesis
Debe haber una efectiva separación material, lo que ocurrirá cuando se corte el cordón umbilical
Otros, piensan que la ley ha querido decir que la criatura salga completamente del seno materno,
Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera: como señala un autor, basta un destello de vida. La criatura que muere en el vientre materno o antes de estar completamente separada de su madre, o que no sobrevive a la separación un momento siquiera, se reputa no haber existido jamás (art. 74, inc. 2º)
Determinar si una criatura ha vivido o no puede tener gran importancia, en lo que se refiere a la sucesión por causa de muerte.
Fin de la existencia de las personas naturales
Acreditación de la muerte
La persona termina en la muerte natural” (art. 78). La muerte natural, desde un punto de vista jurídico, puede ser real, comprobadamente judicialmente o presunta
La resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido, el Registro Civil procederá a practicar la respectiva inscripción del fallecimiento
Los comurientes
Puede ocurrir que dos o más personas llamadas a sucederse recíprocamente o una a la otra, mueran en un mismo acontecimiento sin que se sepa cual falleció primero, se habla en tal caso de “comurientes”, como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento
Efectos jurídicos de la muerte
La sucesión de una persona se abre al momento de su muerte
Se disuelve el matrimonio o el contrato de acuerdo de unión civil
Se extinguen los derechos que no pueden transmitirse
Terminan algunos contratos
En el ámbito de la formación del consentimiento, la oferta caduca por la muerte del oferente.
Término del albaceazgo (art. 1279)
Extinción de ciertas acciones civiles del ámbito del derecho de familia
Se emancipan los hijos por la muerte del padre o madre que estuviere ejerciendo la patria potestad, salvo si corresponde al otro de los padres ejercer la patria potestad, y por la muerte del último, si la ejerce (art. 270 N° 1).