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Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes (Lagos 12) - Coggle Diagram
Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes (Lagos 12)
Leyes sobre el estado civil
El art. 304 define el estado civil como la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.
Puede definirse como la calidad permanente que ocupa un individuo en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, que lo habilita para ejercer ciertos derechos y le impone un conjunto de deberes y obligaciones.
Adquisición del estado civil
Artículo 2: La posibilidad de adquirir un estado civil es una mera expectativa
Mantención del estado civil
Conforme al art. 3º, inciso 1º, el estado civil se mantiene, aunque la ley en virtud del cual se contrajo se modifique
El art. 5º aplica el principio anterior al estado civil de “hijo natural”, expresión que hoy debemos entender referida al hijo no matrimonial.
Efectos del estado civil: Se rigen por las disposiciones de la nueva ley
Leyes sobre las personas jurídicas
El art. 10º, se remite en esta materia al art. 3º; las personas jurídicas reciben igual tratamiento que las personas naturales, ellas quedarán supeditadas a lo que disponga la nueva ley.
Leyes sobre la capacidad
La capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos o contraer obligaciones y
poder ejercerlos y cumplirlas por sí misma.
La capacidad de goce es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
El art. 7º, inc. 2º, se refiere a la capacidad de goce. Esta queda sometida a las nuevas leyes.
La capacidad de ejercicio es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, y poder ejercerlos y cumplirlas,
El art. 8º se refiere a la capacidad de ejercicio. Tal capacidad no se puede perder por una ley nueva, porque se considera incorporada a nuestro patrimoniosus efectos, rigen las disposiciones de la nueva ley
Leyes relativas a los bienes
Los derechos reales adquiridos bajo una ley,
subsistirán bajo el imperio de otra
Las leyes sobre el derecho de propiedad son irretroactivas, por disposición constitucional: art. 19 número 24 de la Constitución.
En lo que se refiere a los efectos de tales derechos, es decir en cuanto al goce, cargas y extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.
Los arts. 16 y 17, referidos al derecho real de servidumbre (art. 820 del Código Civil)
Art. 16: “Las servidumbres naturales y las voluntarias que se hubieren constituido bajo el imperio de una ley, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva, pero en lo tocante a su ejercicio y conservación, se regirán por esta última”
Art. 17: “Si bajo el imperio de una ley nueva puede reclamarse la constitución de una servidumbre natural (que no podía reclamarse bajo la vigencia de la ley antigua), quien lo haga deberá abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare”.
La circunstancia de que bajo la vigencia de la ley antigua no era posible reclamar la constitución de la servidumbre natural, no es obstáculo para que ahora se reclame, si la ley nueva lo permite. Pero si se reclama, quien lo haga debe indemnizar al dueño del predio que resulta gravado.