En las obligaciones de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien puede exigirla; si la prometió a varios, debe entregarla al verdadero dueño, notificando a los demás interesados (art. 759). Cuando se trata de bienes muebles no registrables, si el deudor los entrega a otro a título oneroso, el acreedor solo podrá reclamar contra poseedores de mala fe, salvo que la cosa haya sido robada o perdida, en cuyo caso también puede actuar contra poseedores de buena fe (art. 760). En cambio, si se trata de bienes registrables (inmuebles o muebles registrables), el acreedor tiene acción real contra cualquier tercero que, aun de buena fe, haya adquirido o posea el bien por contrato con el deudor (art. 761).