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Título I NORMAS SUSTANTIVAS Y MATERIALES - Coggle Diagram
Título I NORMAS SUSTANTIVAS Y MATERIALES
CAPÍTULO II LOS TRIBUTOS
Art. 9 (Concepto y clasificación):
Definición: Los tributos son obligaciones en dinero impuestas por el Estado para obtener recursos y cumplir sus fines.
Su Clasificación es:
Impuestos
Tasas
Contribuciones especiales
Patentes municipales
Art. 10 (Impuesto):
Tributo que surge por una situación prevista en la Ley.
No depende de que el Estado preste un servicio o actividad al contribuyente.
Art. 11 (Tasa):
Tributo que se paga cuando el Estado presta un servicio o actividad específica al contribuyente, bajo dos condiciones:
El servicio debe ser de solicitud o recepción obligatoria.
Debe ser exclusivo del sector público, vinculado al ejercicio de autoridad.
No son tasas: pagos por servicios contractuales o servicios no propios del Estado.
La recaudación de tasas debe destinarse únicamente al servicio que las origina.
Art. 12 ( Controbuciones especiales)
Tributo cuyo hecho generador son los beneficios obtenidos por obras o actividades estatales (ej.: mejoras urbanas, infraestructura pública).
Su recaudación solo puede financiar esas obras o actividades.
Las contribuciones vinculadas a seguridad social tienen un tratamiento especial, y este Código actúa solo de forma supletoria.
CAPÍTULO III RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
SECCIÓN I OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 13 (Concepto):
La obligación tributaria es un vínculo de carácter personal entre el Estado (acreedor) y el contribuyente (deudor).
Aunque el cumplimiento pueda asegurarse con garantías reales o privilegios especiales, su esencia sigue siendo personal.
En materia aduanera, la obligación tributaria y la de pago se rigen por una ley especial.
Art. 14 (Inoponibilidad):
Los contratos o convenios entre particulares no pueden usarse para evitar o modificar obligaciones tributarias frente al fisco.
Tales contratos pueden ser válidos en otras ramas (civil, comercial), pero no afectan lo tributario.
Además, cualquier acuerdo entre particulares y el Estado que contradiga leyes tributarias es nulo de pleno derecho.
Art. 15 (Validez de los actos):
La obligación tributaria subsiste sin importar:
Si el acto o contrato es válido o nulo.
La naturaleza del contrato.
La causa o el objeto del mismo.
Los efectos que esos actos tengan en otras ramas del derecho.
SECCIÓN II HECHO GENERADOR
Art. 16 (Definición):
El hecho generador (o imponible) es el presupuesto jurídico o económico establecido por ley que, al ocurrir, da nacimiento a la obligación tributaria.
Art. 17 (Perfeccionamiento):
El hecho generador se considera ocurrido:
Situaciones de hecho: cuando se cumplen las circunstancias materiales previstas por la ley.
Situaciones de derecho: cuando están definitivamente constituidas según la norma aplicable.
Art. 18 (Condición contractual):
Si el acto jurídico está sujeto a condiciones contractuales:
Art. 19 (Exención, condiciones, requisitos y plazo):
Exención = dispensa de la obligación tributaria, establecida únicamente por ley.
La ley que otorgue exenciones debe indicar:
Condiciones y requisitos.
Tributos que comprende.
Si es total o parcial.
Plazo de duración (si corresponde).
Art. 20 (Vigencia e inafectabilidad de las exenciones):
Si la exención requiere formalización, rige desde su formalización ante la Administración.
No se aplica a tributos creados con posterioridad.
Una exención de plazo indeterminado puede ser modificada o eliminada por otra ley.
Si la exención tiene plazo determinado, la derogación o modificación de la ley no afecta a quienes ya la hubieran formalizado, quienes mantienen el beneficio hasta que venza su plazo.
SECCIÓN III SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
SUBSECCIÓN I SUJETO ACTIVO
Art. 21 (Sujeto activo):
El Estado es el sujeto activo de la relación tributaria.
A través de la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal, ejerce funciones como: recaudación, control, verificación, fiscalización, liquidación, ejecución, etc.
Estas facultades son propias e inherentes al Estado, aunque pueden ser concesionadas a empresas privadas para su gestión.
SUBSECCIÓN II SUJETO PASIVO
Art. 22 (Sujeto pasivo):
Es el contribuyente o su sustituto, obligado a cumplir las disposiciones tributarias establecidas por la ley.
Art. 23 (Contribuyente):
Es el sujeto pasivo sobre el que recae el hecho generador. Puede ser:
Personas naturales, sin importar su capacidad jurídica en derecho privado.
Personas jurídicas y otros entes colectivos reconocidos por ley.
Entidades sin personalidad jurídica con patrimonio susceptible de imposición (ej.: herencias yacentes, comunidades de bienes).
Art. 24 (Intransmisibilidad):
El sujeto pasivo no pierde su condición, incluso si traslada el pago del tributo a otra persona.
En otras palabras, siempre sigue siendo responsable ante el fisco.
Art. 25 (Sustituto):
Es la persona (natural o jurídica) designada por norma para cumplir las obligaciones del contribuyente.
Actúan como agentes de retención o percepción, y tienen reglas claras:
Agente de retención: retiene el tributo en operaciones fijadas por ley y lo entrega al fisco.
Agente de percepción: cobra el tributo junto con el monto de la operación.
Una vez hecha la retención/percepción → el sustituto es único responsable ante el fisco, y la deuda del contribuyente se extingue.
Si no se cumple, el sustituto responde solidariamente con el contribuyente (aunque luego puede exigirle la devolución).
Si un agente de retención hace retenciones sin respaldo legal, debe responder frente al contribuyente.
SUBSECCIÓN III SOLIDARIDAD Y EFECTOS
Art. 26 (Deudores solidarios):
Regla general: Son deudores solidarios los sujetos pasivos vinculados por un mismo hecho generador, salvo que la ley disponga lo contrario.
En otros casos, la solidaridad debe estar expresamente establecida por ley.
Efectos de la solidaridad
Exigibilidad total: El Estado (sujeto activo) puede reclamar el pago total a cualquiera de los deudores, según su elección.
Pago liberatorio: Si un deudor paga la totalidad, los demás quedan liberados, aunque el que pagó conserva el derecho de repetición (puede reclamar a los demás su parte).
Obligaciones formales: Si uno cumple con una obligación formal (ej.: declaración jurada), libera también a los demás.
Exención:
Si se otorga a todos → libera a todos
Si se concede solo a uno → el Estado puede exigir a los demás el resto, descontando la parte beneficiada.
Prescripción:
Cualquier suspensión o interrupción de la prescripción frente a uno de los deudores afecta también a los demás, positiva o negativamente.
SUBSECCIÓN IV TERCEROS RESPONSABLES
Art. 27. Concepto: Personas que, sin ser contribuyentes, cumplen obligaciones tributarias por administrar patrimonio ajeno o recibir bienes.
Art. 28. Administración de patrimonio ajeno: Responsables: padres, tutores, administradores, síndicos, liquidadores, etc.
Art. 29. Responsables por representación: Responden con el patrimonio administrado.
Art. 30. Responsables subsidiarios: Si no alcanza el patrimonio del contribuyente y hubo dolo, responden con su propio patrimonio.
Art. 31. Solidaridad entre responsables: Responden solidariamente y luego pueden repetir en la vía civil.
Art. 32. Derivación de acción administrativa: Para exigir a responsables subsidiarios se requiere acto administrativo previo.
Art. 33. Notificación e impugnación: Deben notificarse personalmente; pueden impugnar solo la designación como responsables.
Art. 34. Responsables por sucesión a título particular: Donatarios, legatarios o adquirentes responden por deudas anteriores al valor recibido.
Art. 35. Sucesores universales: Los herederos universales asumen derechos y obligaciones, salvo sanciones personales.
Art. 36. Personas jurídicas: Los socios responden hasta el valor recibido en liquidación, una vez extinguidas las deudas tributarias.
SUBSECCIÓN V DOMICILIO TRIBUTARIO
Art. 37: Toda persona natural o jurídica debe fijar domicilio en Bolivia, preferentemente donde realiza su actividad.
Art. 38: Personas naturales → domicilio será: residencia habitual, lugar de actividad principal o donde ocurra el hecho generador.
Art. 39: Personas jurídicas → domicilio será: dirección/administración efectiva, lugar de actividad principal, el de su escritura de constitución o donde ocurra el hecho generador.
Art. 40: No inscritos → domicilio será donde ocurra el hecho generador.
Art. 41: Se puede fijar domicilio especial autorizado por la Administración Tributaria.
SECCIÓN IV BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA
Art. 42: Base imponible = valor o magnitud sobre la que se aplica la alícuota.
Art. 43: Métodos de determinación:
Base cierta (documentos e información comprobable).
Base presunta (cuando faltan datos, según art. 44).
Determinación directa por la Administración Tributaria.
Art. 44: Base presunta aplica cuando el contribuyente no cumple obligaciones (ej. no inscripción, no declaraciones, libros falsos, doble contabilidad, destrucción de documentos, ocultamiento, etc.).
Art. 45: Medios para base presunta: datos indirectos, comparación con sectores similares, signos e índices económicos.
Art. 46: Alícuota = porcentaje o valor fijo que se aplica a la base imponible para calcular el tributo.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
SECCIÓN I ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y PLAZOS
Art. 1 (Ámbito de aplicación):
El Código regula los principios, procedimientos y normas del sistema tributario boliviano, aplicable a tributos nacionales, departamentales, municipales y universitarios.
Art. 2 (Ámbito espacial):
Las normas rigen en el territorio sujeto a la autoridad que las dicta. En materia aduanera, aplican en todo el territorio nacional y en áreas extranjeras donde Bolivia ejerza potestad aduanera según tratados internacionales.
Art. 3 (Vigencia):
Las normas tributarias entran en vigencia desde su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que haya publicación previa.
Art. 4 (Plazos y términos):
Los plazos son perentorios (obligatorios) y se computan así:
Meses: de fecha a fecha; si no existe el día, vence el último del mes.
Años: siempre calendario.
Días: hasta 10 días → días hábiles; más de 10 → días corridos.
Inician el día hábil siguiente a la notificación y vencen al final del último día.
Si el vencimiento cae en día inhábil, se prorroga al día hábil siguiente.
SECCIÓN II FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Art. 5 (Fuentes y prelación normativa):
Fuentes principales, en este orden:
Constitución Política del Estado.
Tratados internacionales.
Código Tributario.
Leyes.
Decretos Supremos.
Resoluciones Supremas.
Otras disposiciones administrativas (según lo permita el Código).
También son fuente las Ordenanzas Municipales de tasas y patentes.
→ En caso de vacío legal, se aplican principios del derecho tributario y, en su defecto, de otras ramas jurídicas.
Art. 6 (Principio de legalidad):
Sólo la Ley puede:
Crear, modificar o suprimir tributos.
Definir hechos generadores, bases imponibles, alícuotas y sujetos pasivos.
Otorgar o eliminar exenciones, beneficios o reducciones.
Condonar deudas, intereses o sanciones.
Establecer procesos jurisdiccionales, ilícitos tributarios y sanciones.
Definir privilegios de cobro y regímenes aduaneros especiales.
Art. 7 (Gravamen arancelario):
El Poder Ejecutivo fija, mediante Decreto Supremo, la alícuota del gravamen arancelario a la importación, así como derechos compensatorios o antidumping, en base a tratados internacionales.
Art. 8 (Interpretación y analogía):
Las normas se interpretan con todos los métodos admitidos en Derecho.
Exenciones → se interpretan de manera estricta (literal).
Si un hecho gravado se presenta con formas jurídicas inadecuadas o simuladas, se considera la realidad económica y no la forma jurídica.
La analogía puede usarse para llenar vacíos legales, pero nunca para crear tributos, exenciones, delitos, sanciones o modificar normas existentes.
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (Ley No. 2492)