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Ley N° 2341: Ley de Procedimiento Administrativo - Coggle Diagram
Ley N° 2341: Ley de Procedimiento Administrativo
Objeto de la Ley (Art. 1°)
Establece las normas para la actividad y el procedimiento administrativo del sector público. También regula el derecho de petición, la impugnación de actuaciones y los procedimientos especiales.
Ámbito de Aplicación (Art. 2°)
Aplica a todo el sector público, que incluye el Poder Ejecutivo (administración nacional, departamental, entidades descentralizadas y sistemas de regulación), Gobiernos Municipales y Universidades Públicas. También se aplica a entidades que cumplan funciones administrativas por delegación estatal.
Exclusiones (Art. 3°)
La ley no se aplica a los actos de Gobierno sobre nombramiento y remoción de autoridades, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, y los regímenes agrario, electoral y de control gubernamental.
Principios Generales (Art. 4°)
La actividad administrativa se rige por principios como
Sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública debe regirse por la ley, asegurando el debido proceso.
Verdad material: Se investiga la verdad material, a diferencia de la verdad formal del procedimiento civil.
Buena fe: Se presume la buena fe en la relación entre los particulares y la Administración Pública.
Imparcialidad: Se actúa en defensa del interés general, sin discriminación.
Legalidad y presunción de legitimidad: Se presume que las actuaciones de la Administración son legítimas.
Eficacia, economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos deben lograr su finalidad sin dilaciones indebidas y con la menor cantidad de trámites innecesarios.
Impulso de oficio: La Administración está obligada a impulsar el procedimiento cuando hay interés público.
Gratuidad: Los particulares solo deben hacer prestaciones personales o patrimoniales a la Administración cuando una ley lo establezca.
Competencia (Art. 5°)
La competencia de los órganos administrativos es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio
Delegación (Art. 7°)
Las autoridades pueden delegar el ejercicio de su competencia a través de una resolución expresa y motivada. Sin embargo, no se pueden delegar competencias relativas a las facultades que la Constitución confiere a los poderes públicos, la potestad reglamentaria y la resolución de recursos jerárquicos, entre otras. El delegante y el delegado son responsables solidarios.
Avocación (Art. 9°)
Las autoridades jerárquicas pueden avocarse la competencia de asuntos de sus órganos dependientes si hay circunstancias técnicas, económicas o legales que lo justifiquen.
Excusa y Recusación (Art. 10°)
Para garantizar la imparcialidad, una autoridad debe excusarse o puede ser recusada si tiene parentesco directo o colateral hasta el segundo grado con el interesado, o una relación de negocios.
Acción Legítima del Administrado (Art. 11°)
Cualquier persona puede presentarse si su derecho o interés se ve afectado por una actuación administrativa. Además, cualquier persona puede actuar como denunciante sin necesidad de acreditar interés personal.
Derechos de las Personas (Art. 16°)
Los ciudadanos tienen el derecho de formular peticiones, conocer el estado de su procedimiento, presentar pruebas, y obtener respuestas fundadas y motivadas, entre otros derechos.
Obligación de Resolver y Silencio Administrativo (Art. 17°)
La Administración Pública está obligada a emitir una resolución en un plazo máximo de seis meses. Si no lo hace, el interesado puede considerar su solicitud desestimada por silencio administrativo negativo.
Acceso a Archivos y Registros (Art. 18°)
Las personas tienen derecho a acceder a archivos y registros públicos, y a obtener copias, salvo si la información está limitada por ley (por ejemplo, por razones de defensa nacional, seguridad del Estado o secretos bancarios y comerciales)
Términos y Plazos (Art. 19°, 20° y 21°)
Las actuaciones se realizan en días y horas hábiles. El cómputo de plazos por días solo incluye los días hábiles administrativos, y si el último día es inhábil, se prorroga al siguiente día hábil. Los plazos son obligatorios y corren a partir del día siguiente hábil a la notificación.
Elementos Esenciales (Art. 28°)
Para ser válido, un acto administrativo debe tener elementos como la competencia (ser dictado por la autoridad competente), la causa (basarse en hechos y derecho aplicable), un objeto lícito y posible, un procedimiento adecuado, la fundamentación (expresar las razones de su emisión) y una finalidad acorde con el ordenamiento jurídico.
Acto Administrativo (Art. 27°)
Se define como toda declaración o decisión de la Administración Pública que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Se considera obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.
Validez y Eficacia (Art. 32°)
Los actos se presumen válidos y surten efecto desde el momento de su notificación o publicación.
Notificación (Art. 33°)
La Administración debe notificar a los interesados sobre los actos que afecten sus derechos. La notificación debe ser dentro de los cinco días de emitido el acto y contener su texto completo. Se puede notificar mediante edictos si el interesado es desconocido o no se encuentra.