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PROCEDIMIEMTO COMUN DE LAS ACCIONES TUTELARES - Coggle Diagram
PROCEDIMIEMTO COMUN DE LAS ACCIONES TUTELARES
Artículo 29 "Competencia"
Las acciones tutelares deben presentarse ante:
En caso de duda o imposibilidad, el juez o tribunal más próximo.
El juez o tribunal competente del lugar donde se produjo el acto u omisión lesiva.
Artículo 30: Interposición de la Acción
Puede presentarse de forma escrita u oral.
identificación del accionante y del demandado.
Relación clara de hechos
Fundamento constitucional.
Pruebas disponibles
Si es oral, se levanta acta escrita con la misma formalidad.
Artículo 31: Admisibilidad
El juez examina inmediatamente si la acción cumple con los requisitos
Si procede: Admite la acción y señala audiencia dentro de las 24 horas.
Si no procede: Rechaza mediante auto fundamentado.
El auto de admisión o rechazo puede ser impugnado.
Artículo 32: Trámite Preferente
Las acciones tutelares tienen prioridad sobre cualquier otro proceso.
Deben resolverse en el plazo más breve posible, priorizando la celeridad y eficacia.
Artículo 33: Notificación y Comparecencia
Se notifica de inmediato al demandado, quien debe:
Presentarse en la audiencia con los antecedentes del acto u omisión demandado
Exponer sus argumentos de defensa.
Artículo 34: Audiencia
Ambas partes presentan alegatos.
Se permite la incorporación de nuevas pruebas.
Se realiza en audiencia pública y oral.
El juez puede requerir informes adicionales de oficio si lo considera necesario.
Artículo 35: Resolución
Debe dictarse el mismo día de la audiencia.
Decisión de conceder o rechazar la acción.
Fundamentos de hecho y derecho.
Si se concede, se establecen medidas necesarias para restituir el derecho vulnerado.
Artículo 36: Remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP)
Toda resolución dictada en primera instancia debe ser remitida al TCP para su revisión constitucional.
El expediente debe enviarse dentro de 24 horas de dictada la sentencia.
Artículo 37: Efectos de la Remisión
El TCP tiene la facultad de:
Confirmar, revocar o anular la resolución.
Su fallo tiene carácter vinculante y obligatorio.
Artículo 38: Plazo para la Revisión:
El TCP debe pronunciarse en el plazo más breve posible.
No existe plazo taxativo, pero se prioriza la celeridad.
Artículo 39: Ejecución del Fallo
La sentencia es de cumplimiento inmediato.
El juez o tribunal debe velar por su ejecución, incluso con auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario.
Artículo 40: Responsabilidad
Las autoridades que no acaten o retarden la ejecución del fallo incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa.