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SUCESIONES INTESTADAS. ÓRDENES HERDITARIOS - Coggle Diagram
SUCESIONES INTESTADAS. ÓRDENES HERDITARIOS
DISPOSICIONES GENERALES
art. 2424. Heredero legítimo
Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.
art. 2425. Naturaleza y origen de los bienes
En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario.
SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
art. 2428. Efectos de la representación
En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera.
Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.
Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza.
art. 2429. Casos en que tienen lugar
La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.
art. 2427. Sucesión de los demás descendientes
Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.
art. 2430. Caso de adopción
El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.
art. 2426. Sucesión de los hijos
Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales.
SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
art. 2431. Supuesto de procedencia. División
A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales.
art. 2432. Parentesco por adopción
Los adoptantes son considerados ascendientes.
Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción.
Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes.
En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.
SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
art. 2435. Exclusión de colaterales
A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.
art. 2436. Matrimonio in extremis
La sucesión del cónyuge no tiene lugar si:
el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible,
excepto
que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.
art. 2434. Concurrencia con ascendientes
Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.
art. 2437. Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial
El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
art. 2433. Concurrencia con descendientes
Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.
En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.
SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
art. 2438. Extensión
A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive.
art. 2439. Orden
Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante.
Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.
art. 2440. Divisón
En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos.
En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales.
DERECHOS DEL ESTADO
art. 2442. Funciones del curador
El curador debe recibir los bienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y legados, previa autorización judicial.
A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. .
Debe rendición de cuentas al Estado o a los Estados que reciben los bienes
art. 2443. Conclusión de la liquidación
Concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponde.
Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de herencia.
En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena fe.
art. 2441. Declaración de vacancia
A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados.
Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.
La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.
CLAVES