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DERECHO FAMILIAR
El derecho familiar es la rama del derecho civil que…
DERECHO FAMILIAR
El derecho familiar es la rama del derecho civil que regula las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de una familia
Regula
Familia
Artículo 294: La familia por consanguinidad se refiere a los vínculos que se generan entre personas que descienden de un mismo progenitor o ancestro común.
Surge
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Tipos Artículo 294
Cosanguinidad: La familia por consanguinidad se refiere a los vínculos que se generan entre personas que descienden de un mismo progenitor o ancestro común.
Afinidad: La familia por afinidad surge como resultado del matrimonio o concubinato, es decir, entre los cónyuges y los parientes de estos.
Civil: La familia civil es la que se establece a través de la adopción, creando una relación jurídica similar a la de consanguinidad entre el adoptante y el adoptado.
Puede sustituirse
Patrimonio familiar Artículo 787: El patrimonio de familia se forma con una casa que habitarán los miembros de la familia beneficiaria, los muebles necesarios para la comodidad de estos y, en su caso, con una parcela cultivable.
-
Surge
Concubinato Artículo 297: El concubinato es la unión de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala y hacen vida en común de manera notoria y permanente, situación que sólo podrá demostrarse si han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante más de dos años continuos.
Matrimonio
Artículo 296: La celebración del matrimonio es un acto solemne que debe realizarse ante el funcionario que establece la Ley y con las formalidades que la misma exige.
Relaciones patrimoniales
Sociedad conyugal
Artículo 339: El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los cónyuges.
Capitulaciones
Artículo 342: Se llaman capitulaciones los pactos que los contrayentes o los cónyuges celebran para constituir sociedad conyugal y reglamentar los bienes de ésta.
Disposiciones de la Ley
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Separación de bienes
Artículo 376: En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Produce
Efectos
Son
Obligaciones
Artículo 32374: Ambos cónyuges están obligados a hacer aportaciones con equidad, para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos.
Alimentos
Artículo 486: La obligación de dar alimentos es recíproca, el que los da tiene a su vez el derecho de recibirlos
Tiene que suministrarlos
Artículo 478: Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres.
Tutela
Artículo 639: Están sujetos a tutela: El menor que no tenga quién ejerza sobre él patria potestad; El mayor de edad incapaz,
Artículo 641: La tutela es, testamentaria, legítima, dativa y voluntaria.
Artículo 642: La tutela se desempeña por el tutor, con intervención del curador, según se dispone en este Código.
Impedimentos
Artículo 699: El tutor debe proponer al Juez, los impedimentos y excusas que tuviere, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le notifique su nombramiento.
Derechos Artículo 326: Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Alimentos
Artículo 486: La obligación de dar alimentos es reciproca. El que los da tiene a su vez el derecho de recibirlos.
Artículo 487: Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres.
Herencia
Artículo 3031: El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte.
Artículo 3021: La herencia se define por testamento o por disposición de la ley, la primera se llama testamentaria y la segunda legítima o intestamentaria.
Artículo 3022: La herencia puede ser en parte testamentaria y en parte legítima.
Patria potestad
Artículo 597: Patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que recíprocamente tienen, por una parte, el padre y la madre, y por la otra los hijos menores no emancipados, y cuyo objeto es la guarda de las personas y bienes de estos menores, así como su educación
Artículo 598: La patria potestad se ejerce por el padre y la madre conjuntamente o por el supérstite cuando uno de ellos haya muerto
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