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LEY DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
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LEY DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
GUBERNAMENTALES N°1178
CAPÍTULO I FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
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Objetos
Programar, Organizar, ejecutar y controlar la captación y uso eficaz de los rec. públicos
Disponer de información útil, oportuna y confiable
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Artículo 3 Aplicación
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Gob. departamentales, municipalidades, universidades
Artículo 4
Poderes legislativo y judicial aplicarán a sus uds, administrativas las mismas normas de la presente Ley.
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CAPÍTULO II SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y DE CONTROL
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Artículo 7
El sist. de organización administrativa se se definirá y ajustará en función a la definición de operaciones, siguiendo los sgts. preceptos
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Artículo 8. El sistema de presupuestos preverá montos y fuentes de los recursos fin. para cada año, según los sgts. preceptos
Las entidades gubernamentales con recursos provenientes a tributación sujetarán sus gastos a la disponibilidad de sus recursos
Entidades con autonomía de gestión y patrimonio con ingresos de venta de bienes o prestación de servicios financiarán con ellos sus costos de funcionamiento.
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Artículo 9 El sist. de administración del personal,
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Artículo 10 El sist. de implementación de bienes y servicios establecerá forma de contratación, manejo y se sujetará a preceptos
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Las entidades emplearán bienes y servicios que contraten y realizarán mantenimiento preventivo de activos
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CAPÍTULO III RELACIÓN CON LOS SIST. NACIONALES DE PLANIFICACIÓN E INV. PÚBLICA
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Artículo 18 Para el funcionamiento de sistemas de programación de operaciones, org. administrativa y tesorería y crédito público los sistemas nacionales de planificación integrarán objetivos y planes estratégicos de cada entidad.
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CAPÍTULO V RESP. POR LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 28 Todo servidor público responderá de los resultados de sus funciones, deberes y atribuciones
La responsabilidad administrativa se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión
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Un servidor público es toda persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales
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Artículo 29 La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público
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Artículo 31 La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión cause daño al Estado valuable en dinero
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Incurriran en responsabilidad civil las personas que se benefícien indebidamente de los recursos públicos
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Artículo 32
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entidades públicas o de terceros, repetirá el pago contra la autoridad que resultare responsable de
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Artículo 33 No existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión fue tomada en procura del mayor benefício
Artículo 34 La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del funcionario está tipificada en el código penal
Artículo 35 Cuando los actos o hechos presenten indicios de responsabilidad civil o penal el servidor público los trasladará a conocimiento de la unidad legal
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Artículo 37 El control posterior no modificará los actos administrativos que hubieren puesto término a los reclamos de los particulares
Artículo 38 los profesionales y demás servidores públicos son responsables por los informes y documentos que suscriban
Artículo 39 EL juez que conozca la causa al momento del pago del daño civil actualizará el monto de la duda
Artículo 40 Las acciones judiciales y obligaciones emergentes prescribirán en 10 años computables desde el hecho
CAPÍTULO IV ATRIBUCIONES INSTITUCIONALES
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Artículo 21 EL órgano rector de los sistemas de planificación e inversión pública es el ministerio de planeamiento y coordinación
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Artículo 23 La contraloría general de la república es órgano rector del sist. de control gubernamental
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Artículo 26 La superintendencia de bancos es el órgano rector del sist. de control de captación de recursos del público
Artículo 27 Cada entidad del sector público elaborará reglamentos específicos para el funcionamiento de los sistemas
CAPÍTULO VI FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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Artículo 45 La Contraloría General propondrá al poder ejecutivo la reglamentación concerniente al Capítulo V
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CAPÍTULO VII JURISDICCIÓN COACTIVA FISCAL
Artículo 47 La jurisdicción coactiva fiscal fue creada para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan sobre los actos de los servidores públicos
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Artículo 49 Los conflictos de competencia que se suscitan entre la jurisdicción coactiva fiscal y otras jurisdicciones o tribunales serán resueltos conforme se determine en la Ley
Artículo 50 La jurisdicción coactiva fiscal es improrrogable en razón de la competencia territorial e indelegable
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Artículo 52 Se eleva a rango de Ley el Decreto ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 solo en lo correspondiente al proceso coactivo fiscal
CAPÍTULO VIII ABROGACIONES Y DEROGACIONES
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