“Art. 34.- Régimen sancionatorio.- De configurarse los presupuestos jurídicos determinados para la configuración de los delitos aduaneros de defraudación o contrabando previstos en el Código Orgánico Integral Penal; o aquellos establecidos para la configuración de las contravenciones aduaneras contempladas en los literales n) y o) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, según correspondan; y siempre que la cuantía de los bienes tributables objeto de la infracción, excedan el límite de USD 2000 dólares americanos; la autoridad aduanera competente iniciará las acciones legales respectivas.
Excepcionalmente, si la cuantía de los bienes tributables objeto de la infracción, se encuentra entre USD 1000 y hasta USD 2000, adicional al pago de los tributos al comercio exterior, deberá pagar una multa por falta reglamentaria de conformidad con lo previsto en el Art. 5 de la presente resolución; no obstante, si la cuantía de los bienes tributables objeto de la infracción se encuentra por debajo de los USD$1000, sólo deberá pagar los tributos al comercio exterior respectivos. Únicamente en estos escenarios, el viajero podrá disponer de los bienes tributables aprehendidos por la administración aduanera, una vez pagados los tributos al comercio exterior, y según corresponda, la multa por falta reglamentaria.”