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PATRIA POTESTAD DEL CODIGO CIVIL DE LA FEDERACION - Coggle Diagram
PATRIA POTESTAD DEL CODIGO CIVIL DE LA FEDERACION
Artículo 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la
consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición
Artículo 418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia conservando sus derechos de convivencia y vigilancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes,
Artículo 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los
adopten.
Artículo 412.- Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los
ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley
Artículo 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el distrito federal.
Artículo 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier
circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro
Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores
Artículo 417.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho
de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
Artículo 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 421.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la
ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Artículo 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la
obligación de educarlo convenientemente.
Artículo 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
Artículo 424.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de no irracional disenso ,resolverá el juez.
Artículo 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad.
Artículo 431.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su
renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo 427.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte,y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases. Bienes que adquiera por su trabajo;II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
Artículo 429.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al
hijo.
Artículo 425.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este codigo.
Artículo 426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.