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Subsección VII
VEHÍCULO DE USO PRIVADO DEL TURISTA
Art. 219.- Vehículo de uso privado del turista
Permite el ingreso del vehículo de uso privado del turista, en cualquiera de sus
modalidades, al territorio nacional
Art. 220.- Definiciones
a) Turista
Toda persona que entre en territorio ecuatoriano, teniendo su residencia habitual en otro país y venga con la finalidad de permanecer no más del tiempo otorgado por la autoridad de migración, con fines de turismo u otros, sin propósitos de inmigración;
b) Vehículo de turista
Todo medio de transporte que por esencia está destinado a transportar a él o los turistas dentro del territorio nacional
Durante el tiempo de permanencia que no podrá ser superior a lo indicado en el literal precedente
Ni el dueño, ni el conductor del vehículo, así como su representante legal, apoderado,
arrendatario, o bajo cualquier otro título, podrán ser residentes en el Ecuador.
Art. 221.- Modos y medios de transporte
Se podrá otorgar a un medio de transporte terrestre, marítimo o aéreo, destinado únicamente para trasladar al turista, a sus acompañantes y sus efectos personales de viajero.
Los vehículos de turistas terrestres, entre otros, son los autos, las casas remolques y las
motocicletas
Los vehículos de turistas marítimos, entre otros, son los yates, veleros y catamaranes
Los vehículos de turistas aéreos, entre otros, son las avionetas y aeroplanos
Art. 222.- Autorización
Para el ingreso de vehículo de uso privado de turista el funcionario a cargo de la Zona
Primaria de la Aduana de ingreso, o su delegado, deberá:
a) Exigir la presentación de la libreta o carné de pase por Aduana, expedida por la correspondiente organización internacional,....
b) Aplicar, en los casos que corresponda, las normas establecidas a nivel de convenios
binacionales; o,
En los demás casos, la Dirección Distrital de entrada exigirá, como garantía de las obligaciones tributarias aduaneras, una Declaración Juramentada de Turista Propietario del Vehículo,.....
Art. 223.- Reposición de partes y piezas
Partes y piezas que arriben en reposición de aquellas que forman parte del bien admitido
bajo este régimen especial aduanero
siempre que estén destinadas a reemplazar aquellas
que se hubieren dañado o deteriorado.
El procedimiento para estos casos será el vigente para la reposición de partes y piezas dentro del régimen especial aduanero de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado.
Art. 224.- Plazo de permanencia.
La permanencia del vehículo de uso privado de turista
será igual al tiempo máximo otorgado al turista, según registro migratorio.
Únicamente en el caso de los vehículos marítimos de uso privado de turista podrán, por una sola vez, contar con un plazo de permanencia de hasta un año
El turista podrá solicitar el cambio de régimen. En caso de que el bien permanezca en el país por más tiempo del
autorizado, el mismo se sujetará a la sanción establecida en el literal j) del artículo 190 COPCI
Art. 225.- Culminación del Régimen
a) Con la salida del vehículo del país, por cualquier distrito aduanero; o,
b) Con el cambio de régimen
A la salida del vehículo de uso privado del turista, el funcionario a cargo de la zona
primaria de la Aduana de salida, o su delegado,
cancelará la garantía de prenda especial y
preferente que recae sobre el vehículo, y hará constar su salida, en la libreta o carné de pases por aduana