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Sección II MERCANCÍAS NO AUTORIZADAS PARA LA IMPORTACIÓN O DE PROHIBIDA …
Sección II
MERCANCÍAS NO AUTORIZADAS PARA LA IMPORTACIÓN O DE PROHIBIDA
IMPORTACIÓN
Capítulo V
MERCANCÍAS NO DECLARADAS, FALTANTES Y DE PROHIBIDA O NO AUTORIZADA IMPORTACIÓN
Mercancías no autorizadas para la importación
• Mercancías que no tienen los documentos de control o autorizaciones de importación
• Mercancías que dentro de treinta días calendario posteriores al informe de aforo, se determinó su cambio de clasificación arancelaria
Se someten al régimen de reembarque, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que
hubiere lugar.
Deberá proceder con la presentación de la
Declaración Aduanera Simplificada al régimen de reembarque, donde menciona el medio de transporte en que la mercancía abandonará el país
De haber cambios en relación con la información incluida, podrá realizar las modificaciones conforme los procedimientos que la Dirección General establezca para el efecto.
La falta de documentos de control o autorizaciones de importación no le dará la calidad de mercancía de prohibida importación
Salvo los casos que determine la ley
Mercancías de Prohibida Importación
Determinadas por el
Consejo de Comercio Exterior, COMEX
Reembarque obligatorio de este tipo de mercancías, excepto prendas de vestir, perecibles y materiales educativos que serán donadas a la Secretaría de Estado a cargo de la política social.
Reembarque desde la zona primaria del Distrito
por donde ingresaron las mercancías
Costos operativos o administrativos correrán a cargo del sujeto pasivo y/o consignatario.
Procedimiento de Declaración Aduanera simplificada igual que el de mercancías no autorizadas para importación
Declaraciones aduaneras de mercancías consideradas de prohibida importación concluirán con el régimen de reembarque o el destino de destrucción
Una vez cumplida la destrucción, deberá procederse se devuelve la unidad de carga a su titular en el Ecuador.
Director Distrital del SENAE autorizará la destrucción de mercancías, cuando no se hubiere realizado el reembarque en los plazos establecidos y a consecuencia de ello se causare el decomiso administrativo
Sanción de contravención según Art. 190 h) del COPCI
Mercancías que no puedan ser reembarcadas por causas ajenas a la voluntad del importador, debidamente justificadas
Procedimiento del Art. 123 d) COPCI
No se extingue la
obligación de pagar las tasas por servicios aduaneros.
No susceptibles a adjudicación gratuita o subasta pública, deberán destinarse a destrucción, incluyendo la posibilidad de someterse a procesos de reciclaje
Tasas para el efecto determinadas por el SENAE son asumidas por el sujeto pasivo y/o consignatario
Separación de la carga
• Declaraciones aduaneras de mercancías que ingresaron al país al amparo de un mismo documento de transporte
• Durante el despacho o control aduanero, se evidencia que parte de los bienes son considerados mercancías de prohibida importación o mercancías no autorizadas para su importación
Director Distrital del SENAE o su delegado, autorizará al declarante el fraccionamiento del respectivo documento de transporte y la separación de la carga
Plazo de 30 días calendario, contados desde la notificación de la autorización, para presentar la declaración aduanera o el documento equivalente con el que se manifieste el destino que se pretenda dar a las mercancías que provocaron el fraccionamiento