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Subsección VII
VEHÍCULO DE USO PRIVADO DEL TURISTA
Art. 219.- Vehículo de uso privado del turista
Régimen especial aduanero en el que se permite el ingreso a territorio nacional del vehículo de uso privado del turista en cualquier modalidad
Art. 220.- Definiciones
a) Turista.-
persona que entra en el territorio nacional teniendo su residencia habitual en otro país, y quiera permanecer dentro del territorio el tiempo que le otorgue la autoridad migratoria
b) Vehículo de turista.-
Medio de transporte destinado a transportar al turista en el territorio nacional durante el tiempo indicado por migración, ni el dueño, conductor o representante legal del vehículo pueden ser residentes en Ecuador
Art. 221.- Modos y medios de transporte
Terrestres:
autos, casas remolques y motocicletas
Marítimos:
yates, veleros y catamaranes
Aéreos:
Avionetas y aereoplanos
Art. 222.- Autorización
a)
Exigir la presentación de libreta o carné de pase por aduana
b)
Aplicar en los casos que corresponda las normas establecidas en convenios binacionales
c)
Garantía de las obligaciones tributarias aduaneras, declaración juramentada de turista propietario
Art. 223.- Reposición de partes y piezas
Las partes y piezas que sean parte del bien admitido, siempre que estén destinadas a reemplazar aquellas que se hubieren dañado o deteriorado, podrán acogerse a este regimen
Art. 224.- Plazo de permanencia
La permanencia del vehículo debe ser el mismo tiempo que el otorgado al turista por la autoridad migratoria, solamente los vehículos marítimos podrán permanecer, por solo una vez, durante un plazo de un año
Art. 225.- Culminación del Régimen
a)
Con la salida del vehículo del país, por cualquier distrito aduanero
b)
Con el cambio de régimen
Ala salida del vehículo el funcionario a cargo cancelará la garantía especial de prenda que recae sobre el vehículo y hará constar su salida