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Sección I
FALTANTES O SOBRANTES DE MERCANCÍAS
Capítulo V
MERCANCÍAS NO DECLARADAS, FALTANTES Y DE PROHIBIDA O NO AUTORIZADA IMPORTACIÓN
Art. 95 Faltantes de Mercancías
Al momento de la descarga se detectaren daños en el embalaje, diferencias de pesos, sellos o precintos
Se realiza un inspección o aforo físico y se evidencia faltantes de mercancías en relación con aquellas embarcadas o declaradas
Se presume que que la pérdida se produjo antes del arribo a territorio nacional, y se deberá efectuar la correspondiente corrección en la Declaración Aduanera
Se pagan los tributos que correspondan en proporción a lo efectivamente arribado
La reliquidación no acarreará sanción alguna
No se evidencien circunstancias particulares al momento de la descarga
Se hace un acto de aforo físico y se detectan faltantes entre lo declarado y lo revisado
Se deberá efectuar la correspondiente corrección en la Declaración Aduanera de Importación
No se impone sanción alguna
SENAE requerirá al administrador de la zona primaria justificativos que demuestren que la pérdida no se produjo
en territorio nacional
Si se determina que la pérdida se produjo en
territorio ecuatoriano
Administrador de la zona primaria o los depósitos correspondientes, deberá proceder con el pago de los tributos al comercio exterior por las mercancías determinadas como faltantes
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Declarante paga los tributos que corresponda en proporción a lo efectivamente inspeccionado,
Art. 96 Sobrantes de Mercancías
Cuando al momento del aforo físico se evidenciaren sobrantes de mercancías, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal.
Art. 97 Declaración Aduanera con Faltantes y Sobrantes de Mercancías
Producto del aforo se determinan faltantes y sobrantes de mercancías en relación a lo contenido en una misma Declaración Aduanera
Se procederá con la corrección a la Declaración Aduanera y su respectiva reliquidación
Si como producto de la corrección, se determinare que el valor de tributos a pagar es superior a lo establecido en la declaración original, se deberá iniciar el procedimiento sancionatorio
Se deberá considerar el valor de toda la mercancía sobrante restándole el valor de toda la mercancía faltante, valor que estará sujeto a la sanción por contravención o delito aduanero según lo estipulado en el Código Orgánico Integral Penal.
Si se establece la infracción como una contravención, la multa será impuesta por la diferencia de los tributos entre la liquidación original y la liquidación producto de la corrección
En caso de que el valor supere el establecido en el COIP, se aplicará la sanción del artículo 178 de ese Código