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Acuerdo de Libre Comercio - Reglas de Origen (Cap. IV) - Coggle Diagram
Acuerdo de Libre Comercio - Reglas de Origen (Cap. IV)
Chile-Estados Unidos
Artículo 4.7: Regla de minimis
1. Una mercancía se considerará originaria incluso si no cumple con el cambio de clasificación arancelaria estipulado en el Anexo 4.1, siempre y cuando el valor de los materiales no originarios usados en su producción no supere el 10% del valor ajustado de la mercancía. Este valor debe incluirse en el cálculo de cualquier requisito de valor de contenido regional, y la mercancía debe satisfacer todos los otros criterios pertinentes del capítulo en cuestión.
2. El párrafo 1 no se aplica a:
1
.
Un material no originario clasificado en el capítulo 4 del Sistema Armonizado, o, o preparaciones lácteas no
originarias que contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, y que se utilicen en la elaboración de una mercancía clasificada
en el capítulo 4 del Sistema Armonizado
2.
Materiales y preparaciones lácteas no originarias, con un porcentaje específico (10%) de sólidos lácteos que se incluyan en la subpartida 1901.90 que se utilicen en la preparación infantiles en la subpartida 1901.10
;mezclas y pastas que contengan más del 25% en peso de grasa de mantequilla, no acondicionadas para venta al detalle, incluidas en la subpartida
1901.20
. Preparaciones lácteas que contengan más del 10%de sólidos lácteos en peso, incluidas en las subpartidas
1901.90
ó
2106.90
mercancías incluidas en la partida
2105
; bebidas que contengan leche, incluidas en la subpartida
2202.90
o; alimentos para animales que contengan más del 10% de sólidos lácteos en peso, incluidos en la subpartida
2309.90
.
3.
Un material no originario incluido en la partida 0805 o en las subpartidas
2009.11
a
2009.30
o, que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida en las subpartidas
2009.11
a
2009.30
,
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3. Con respecto a las mercancías textiles y vestuario incluidas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, el artículo 3.20(6) (Reglas de origen y materias relacionadas) se aplicará en reemplazo del
párrafo 1.
Se considerara mercancías originarias a las cuales:
Mercancías obtenidas o producidas en su totalidad en territorio de una o ambas partes.
Los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del
correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1 o;
La mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito
especificado en el Anexo 4.1,
La mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir
de materiales originarios.
No se considerará mercancía originaria o un material cuando:
Operaciones simples de combinación o empaque.
Una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de la
mercancía o material.
Chile - Australia
Para efectos del tratado, según el Art. 4.18. Una mercancía es originaria de una parte y elegible para arancel cuando:
(a) es una mercancía totalmente obtenida de una Parte
(b) es producida completamente en el territorio de una Parte exclusivamente de materiales originarios
(c) satisfaga todos los requisitos aplicables del Anexo 4-C, como resultado de los procesos realizados completamente en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores; o
(d) por otra parte califique como una mercancía originaria este Capítulo; y cumpla con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
Entiendase como recursos naturales, tano como minerales, vegetales y/o seres vivos extraídos en esa Parte
Operaciones que no califican:
Una mercancía no se considerará como una mercancía originaria de la Parte exportadora únicamente por el hecho de:
a. operaciones para garantizar la preservación de los productos en buena condición para el propósito del almacenamiento durante el transporte
b. cambios de empaque y división y ensamble de envases
c. desensamblado
d. envasados en botellas, estuches, cajas y otras operaciones simples de empaquetado
e. simple formación de conjuntos de artículos; o
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Reglas Específicas:
Articulo 4.4
Acumulación
: Una mercancía que es una mercancía originaria de una Parte conforme al Artículo 4.2 y es utilizada en la elaboración de una mercancía o mercancías en el territorio de la otra Parte se considerará originaria del territorio de esa otra Parte.
Artículo 4.5: De Minimis
Artículo 4.6: Accesorios, Repuestos y Herramientas: 1. Los accesorios, repuestos, herramientas y manuales presentados con una mercancía serán considerados originarios y no afectarán la clasificación arancelaria. 2. Para requisitos de valor de contenido regional, el valor de estos accesorios será considerado como originario o no originario. 3. Estos puntos se aplican si los accesorios no están facturados separadamente y sus cantidades y valor son usuales. 4. Si los accesorios no son usuales o están facturados separadamente, serán tratados como mercancía separada.
Artículo 4.7: Materiales y Mercancías Fungibles:
La determinación del origen de materiales fungibles se hará mediante segregación física o un método de manejo de inventarios reconocido.
El método de manejo de inventarios elegido debe usarse durante todo el año fiscal.
Artículo 4.8: Materiales de Empaque y Contenedores
Los materiales de empaque para transporte no se considerarán para determinar el origen.
Los materiales de empaque para venta al por menor no se considerarán para requisitos de cambio de clasificación arancelaria.
Si hay un requisito de valor de contenido regional, el valor de estos materiales de empaque será considerado en el cálculo.
Si la cantidad o valor del empaque no es razonable, no se incluirá como originario en el cálculo de valor de contenido regional.
Artículo 4.9: Conjuntos o Combinaciones de Mercancía. 1. Un conjunto o combinación de mercancías será considerado originario si todos sus componentes son originarios o si los componentes no originarios no exceden el 25% del valor total ajustado. 2. El origen de los materiales de empaque se determinará según el Artículo 4.8. 3. Este artículo no se aplica a conjuntos o combinaciones con una descripción específica en el Sistema Armonizado.
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Artículo 4.11: Valor de Contenido Regional: Para los efectos del Artículo 4.2, cuando el Anexo 4-C requiera que una mercancía cumpla con un requisito de valor de contenido regional, el valor de contenido regional de esa mercancía será calculado usando el siguiente método:
VCR es el valor de contenido regional de la mercancía, expresado como porcentaje;
CN o VA es el valor ajustado definido en el Artículo 4.1(a).
VMN es el valor de los materiales no originarios que son adquiridos y utilizados por el productor en la elaboración de la mercancía. VMN incluye material de origen indeterminado pero no incluye el valor de un material que es auto-producido.