TEMA 5
LAS OBLIGACIONES
Concepto
Art 1088 CC: toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa
Art 1911 CC: del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros
2 ámbitos de obligación
Del lado activo: que el acreedor tiene (según el art 1088 CC), la facultad de exigir que el deudor cumpla y si no cumple dispone de un poder de agresión sobre el patrimonio del deudor (art 1911 CC)
Del lado pasivo: el deudor tiene que observar un determinado comportamiento (dar, hacer o no hacer), según el art 1088 CC y si lo incumple tiene que responder con su patrimonio (según el art 1911 CC)
Destacar los siguientes preceptos
Art 1094 CC: El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia
Art 1095 CC: el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada
Art 1100 CC: incurre en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
- Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente
- Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple. Desde que uno cumple su obligación, empieza la mora para el otro
Art 1108 CC: si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, ya falta de convenio, en el interés legal
Caracteres
Posible: la imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida
Lícita: cuando se opone a la moral o las buenas costumbres
Determinada o determinable: puede ser a posteriori si en el momento del nacimiento quedan establecidos los elementos o bases que permitan llevar a cabo esa determinación sin necesidad de un nuevo convenio
Clases
Origen
Voluntarias
Legales
Sujetos
Unipersonales
Pluripersonales
Civiles y mercantiles, penales y culposas
Mancomunadas o solidarias
Objeto
Positivas o negativas
Divisibles e indivisibles
Principales, accesorias y con cláusula penal
Fuerza y eficacia
Naturales
Civiles
Mixtas
Modalidades
Puras
Condicionales
A término
Obligaciones puras y condicionales
Pura (Art 1113 CC)
Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución
Condicional
Suspensivas: suspender su cumplimiento hasta que se verifique o no un acontecimiento futuro o incierto
Resolutorias: no impide que se adquiera el derecho desde luego, pero esta adquisición está amenazada de resolución si la condición se cumple
Art 1114 CC: en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución
o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición
Art 1115 CC: Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, surtirá todos sus efectos con arreglos al CC
Art 1116 CC: Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por
la ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta
Art 1117 CC: La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar
Art 1118 CC: La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación
Art 1119 CC: Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento
A plazo o término: fecha que determina el momento en que deben comenzar o cesar los efectos de la obligación
Art 1125 CC: Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente
Art 1126 CC: Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa
Art 1128 CC: Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor
Art 1130 CC: Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente
Obligaciones alternativas
Obligaciones únicas o simples
El objeto de la prestación es único
Obligaciones múltiples o compuestas
El objeto de la prestación son varios
Obligaciones conjuntivas: se pueden reclamar todos los objetos
Obligaciones alternativas: solo se va a poder reclamar uno de entre los varios objetos
Art 1131 CC: el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra
Art 1132 CC: La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor
Obligaciones mancomunadas y solidarias
Mancomunada
Cada uno de los acreedores sólo puede exigir del deudor la parte que le corresponde en el crédito (activa)
Cada uno de los deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde. Si uno de ellos es insolvente, los demás son estarán obligados a suplir su falta (pasiva)
Art 1137 CC: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria
Art 1138 CC: El crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros
Art 1142 CC: El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago
Solidaria
Cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor la íntegra prestación (activa) El acreedor que haya recibido la prestación, deberá hacer partícipes de dicho cobro a los restantes acreedores. En caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le compela a ello. Si uno de ellos es insolvente, los demás codeudores deberán suplirlo, a prorrata de la deuda de cada uno (pasiva) El deudor que haya cumplido con la prestación tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen la parte correspondiente, con los intereses del anticipo
Art 1143 CC: La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores, extinguen la obligación.
El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación
Art 1144 CC: El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra las demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo
Art 1145 CC: El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno
Obligaciones divisibles y de las indivisibles
(Art 1149-1151 CC)
Divisibles
Son susceptibles de ser cumplidas por partes
Indivisibles
No lo son
Art 1149 CC: La divisibilidad o indivisibilidad en las obligaciones con un solo deudor y un solo acreedor no altera los preceptos del capítulo II
Art 1150 CC: La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir no contribuirán a la indemnización con más entidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación
Art 1151 CC: Se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular
Obligaciones con cláusula penal
(Art 1152-1155 CC)
Art 1152 CC: En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado
Art 1153 CC: El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada
Art 1154 CC: El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor
Art 1155 CC: La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Art 1089 CC: las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia
Obligaciones ex lege
Art 1090 CC: las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro
Significado del término "Ley"
Sentido estricto: la ley son las disposiciones legislativas
Sentido más amplio: la ley abarca cualquier tipo de normas jurídicas incluso las derivadas del uso, costumbre y los principios generales del derecho
Los contratos (Art 1091 CC)
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos
Los delitos y cuasidelitos
Art 1092: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por el Código Penal
Art 1093 CC: Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del Título XVI de este Libro
Cuasicontratos
Art 1887 CC: Los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
(Art 1156 CC)
Pago o cumplimiento (Art 1157 CC)
Cumplimiento de la prestación establecida en la obligación, consista o no en dinero
El pago ha de reunir los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad de la prestación
Identidad (Art 1166 CC)
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hace podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor
Art 1167 CC: cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de al calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior
Art 1170 CC: el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso
Integridad (Art 1169 CC)
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda
Indivisibilidad (Art 1157 CC)
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado
la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía
Lugar (Art 1171 CC): el pago deberá ejecutarse
En el que hubiese designado la obligación
No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacer el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el domicilio del deudor
Tiempo: es la fecha que ha de tener lugar la existencia y realización de las conductas exigibles
Obligaciones puras son inmediatamente exigibles (Art 1113CC)
Obligaciones a plazo sólo serán exigibles cuando el día llegue, a menos que el deudor pierda su derecho a utilizar el plazo, o éste se hallase establecido en beneficio exclusivo del acreedor
Obligaciones sometidas a condición suspensiva deben cumplirse una vez que suceda el acontecimiento de que dependan (Art 1114 CC)
Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la LEC (Art 1168 CC), lo que constituye una remisión, en este último supuesto, a la materia relativa a las costas procesales
Sujetos del pago
Pagador
Art 1158 CC: Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago
Art 1159 CC: El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a
subrogarle en sus derechos
Art 1160 CC: En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe
Art 1161 CC: En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación
El accipiens (el que recibe el pago)
Art 1162 CC: El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre
Art 1163 CC: El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los pagos realizados a una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el pago conociera de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor
Art 1164 CC: El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor
Art 1165 CC: No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda
Imputación de pagos
Art 1172 CC: El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse
Art 1173 CC: Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses (Primero se imputará al pago de intereses y luego al capital)
Art 1174 CC: Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata
Del pago por cesión de bienes
Art 1175 CC: El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Art 1176 CC: Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago, se negare, sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente, impedido, cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea al acreedor desconocido o se haya extraviado el título que lleve incorporado la obligación
Art 1177 CC: La consignación deberá ser previamente anunciada a los interesados
Art 1180 CC: La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación. Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa dejando subsistente la obligación
Art 1181 CC: Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.
Condonación de la deuda
La liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor en favor del deudor
Clases
Objeto: total (extingue íntegramente la obligación) o parcial (puede ser obligaciones accesorias, a una cantidad, una circunstancia)
Forma: expresa (declara la voluntad de remitir la deuda) o tácita (deduce de los actos del acreedor). Art 1187 CC: Podrá hacerse expresa o tácitamente. Sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación
Art 1188 CC (Condonación presunta): la entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo
Casos en que se presume hecha tácitamente la condonación
Art 1189 CC: Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario
Art 1191 CC: Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor
Art 1190 CC (Efectos)
La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera
Confusión de derechos
Art 1192 CC: Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.
Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario
Art 1087 CC: Cuando sean varios los herederos del deudor y uno de ellos sea además el acreedor, será de aplicación el art 1087 CC, según el cual: el coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título
Son requisitos
Art 1193 CC: La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación
La confusión puede ser total (cuando se extingue la obligación por completo) o parcial (cuando subsiste una parte, como ocurre en el caso del art 1194 CC: La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos
De la compensasión
Art 1195 CC: Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra
Art 1202 CC: El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores
Es la forma de cumplimiento de la obligación distinta a la específicamente prevista por las partes mediante la cual la prestación del deudor se sustituye por la que debe realizar el acreedor, a su vez, en su favor, pero sólo en la cantidad concurrente
Art 1196 CC; para que proceda la compensación, es preciso
De la novación
- El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores
- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado
- Que las dos deudas estén vencidas
- Que sean líquidas y exigibles
- Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor
Art 1199 CC: Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago
Art 1200 CC: La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito
Sustitución o cambio de una obligación por otra posterior que extingue o modifica la primera
Art 1203 CC: Las obligaciones pueden modificarse
Variando su objeto o sus condiciones principales (Extintiva)
Sustituyendo la persona del deudor (Asunción de deuda)
Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor (Subrogación)
Novación extintiva
Art 1204 CC: Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles
Art 1208 CC: La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen (tiene que ser válida la obligación primitiva)
Asunción de deuda
Distingue la doctrina entre
Una asunción liberatoria de la deuda, con efectos frente al acreedor, y que supone la deliberación del deudor originario. Precisa en todo caso el consentimiento del acreedor
Una asunción cumulativa o de refuerzo, que produce efectos frente al acreedor, aunque no libera al primer deudor, sino que surge un nuevo deudor con responsabilidad frente aquél
Una asunción interna o de cumplimiento, sin efectos frente al acreedor, ni liberatorios frente al deudor, introduce un tercero vinculado frente al deudor al cumplimiento de la obligación
Art 1205 CC: La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor
Art 1206 CC: La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda
Art 1207 CC: Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento
Subrogación
Art 1209 CC: La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto
Art 1210 CC: Se presumirá que hay subrogación
- Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente
- Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor
- Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda
Art 1212 CC: La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas
INFLUENCIA DEL TIEMPO EN LAS RELACIONES JURÍDICAS
Cómputo del tiempo (Art 5 CC)
Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles
Prescripción (Art 1930-1975 CC)
Prescripción adquisitiva o usucapión (Art 609 y 1940 CC)
Es uno de los modos de adquirir la propiedad y los demás derechos reales mediante la posesión en concepto de dueño unida al transcurso del tiempo durante un determinado lapso de tiempo
Prescripción extintiva
Implica la extinción de la acción o del derecho subjetivo por el transcurso de tiempo y la falta de ejercicio del mismo
Normas generales
Art 1930 CC: Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean
Art 1931 CC: Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos
Art 1932 CC: Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción
Art 1933 CC: La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás
Art 1936 CC: Son susceptibles de prescripción todas la cosas que están en el comercio de los hombres
Adquisitiva y extintiva
Elemento del tiempo: ambas exigen el concurso de un cierto plazo
Finalidad: asegurar la certidumbre y firmeza de la vida jurídica
Requisitos
Requiere la posesión
Requiere la abstención o inacción del titular del derecho
Efectos
Resultado adquisitivo y extintivo a la vez (se adquiere por el prescribiente y se pierde por el antiguo dueño)
Meramente extintivo o liberatorio, consiste en destruir el derecho sin que se adquiera por nadie
Ámbito de aplicación
A los derechos reales susceptibles de posesión
A todos los derechos, tanto reales como de crédito
De la prescripción del dominio y demás derechos reales (Adquisitivo o usucapión)
Ordinaria
Extraordinaria
Cuyo plazo es más breve (10 años entre presentes y 20 entre ausentes, para inmuebles, 3 años para los bienes muebles, art 1955 y 1957 CC) y además han de concurrir los requisitos de justo título y buena fe (art 1940 CC)
Art 1940 CC: Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley
Art 1950 CC: La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio
Art 1952 CC: Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate
Art 1953 CC: El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido
Art 1954 CC: El justo título debe probarse; no se presume nunca
No se exigen dichos requisitos de justo título ni buena fe pero el plazo es bastante más largo (6 años para muebles, 30 para inmuebles, art 1955 y 1959 CC)
Art 1941 CC: la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Art 1942 CC: No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño
Casos en que se interrumpe la posesión
Puede interrumpirse la posesión para los efectos de la prescripción (Art 1943 CC)
Naturalmente: cuando por cualquier causa se cesa en ella por + 1 año (Art 1944 CC)
Civilmente: Art 1945 a 1948 CC
Por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente. Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial
Si fuere nula por falta de solemnidades legales
Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia
Si el poseedor fuere absuelto de la demanda
Por el acto de conciliación, siempre que dentro de 2 meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada
Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño
Plazos
Art 1955 CC: El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe (Ordinaria) También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de 6 años, sin necesidad de ninguna otra condición (extraordinaria)
Art 1957 CC: El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título (ordinaria)
Art 1958 CC: Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en Ultramar. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo
Art 1959 CC: Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art 539
Art 1960 CC: El cómputo del tiempo necesario para la prescripción implica aplicar las reglas siguientes
- El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante
- Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario
- El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad
De la prescripción de las acciones (Prescripción extintiva)
Es un modo de extinción de los derechos y las acciones por la inacción del titular de los mismos durante el transcurso no interrumpido del tiempo determinado por la Ley. Se regula en los siguientes preceptos
Art 1961 CC: las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley (también es preciso que al transcurso del plazo se una el no ejercicio del derecho por su titular)
Plazos
Acciones Reales
Prescripción ordinaria de las acciones reales sobre bienes inmuebles
Prescriben a los 6 años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio conforme al art 1955 CC, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del 1955 CC (Art 1962 CC)
Prescripción ordinaria de las acciones reales sobre bienes inmuebles
Prescriben a los 30 años (Art 1963 CC)
Prescripciones especiales de acciones reales
La acción hipotecaria según el art 128 LH y el 1964 CC, prescribe a los 20 años
Las acciones para recobrar o retener la posesión prescriben por el transcurso de un años, según el precepto del art 1968.1º CC
Acciones Personales
Prescripción ordinaria
Prescriben a los 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación por aplicación del art 1964.2 CC
Prescripción extraordinaria
Art 1966 CC: Por el transcurso de 5 años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes
La de pagar pensiones alimenticias
La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas
La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves
Art 1967 CC: Por el transcurso de 3 años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes
- La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran
- La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio
- La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos
- La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de
los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico
Art 1968 CC: Prescriben por el transcurso de 1 año
La acción para recobrar o retener la posesión
La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia
Interrupción de la prescripción (Art 1973 CC)
Su ejercicio ante los Tribunales
Reclamación extrajudicial del acreedor
Cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor
Art 1975 CC: La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor
Efectos de la prescripción extintiva
Extinguir el derecho o acción que sea objeto de ella y todos los derechos accesorios, (extinguiéndose, por tanto, la obligación de pagar intereses de la deuda). Y ello con carácter retroactivo.
Para que la prescripción produzca sus efectos, debe ser alegada, pues tiene, la naturaleza de una excepción, que, si no se invoca, no puede ser estimada de oficio por el Juez
La caducidad
Es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada. Es un concepto relacionado con el de prescripción, ya que ambas instituciones se configuran como causa de extinción de derechos y acciones por el mero transcurso del tiempo unido a su no ejercicio
Derechos de obligaciones
Las acciones de rescisión y nulidad de contratos caducan a los 4 años
Derecho de sucesiones
Testamento ológrafo caduca a los 5 años del fallecimiento, testamento en peligro de muerte y en caso de epidemia caducan a los 2 o 3 meses; testamento militar y marítimo caducan a los 4 meses desde el cese de campaña o desembarque en un puerto
Derecho de cosas
La acción de retracto legal tiene un plazo de caducidad de 9 días y la de retracto convencional, a falta de pacto expreso, de 4 años contados desde la fecha del contrato. En caso de estipulación no podrá exceder de 10 años