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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, IVETH ALEXANDRA JIMENEZ 2116763 -…
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
PROCEDENCIA ART 248
procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas
las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
COMPETENCIA ART 249
contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción
CAUSALES DE REVISIÓN ART 250
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO ART 251
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
REQUISITOS DEL RECURSO ART 252
La designación de las partes y sus representantes
Nombre y domicilio del recurrente.
Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.
TRAMITES ART 253
Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
1 No se presente en el término legal.
2 Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3 No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.
PRUEBAS ART 254
Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.
IVETH ALEXANDRA JIMENEZ 2116763