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LEY GENERAL DE SALUD, (Artículo 472, Artículo 473), image, image, image,…
LEY GENERAL DE SALUD
Artículo 470.
Siempre que en la comisión de cualquiera de los delitos, se destituirá, inhabilitara, o ira a prisión
Artículo 467
Menores de edad o incapaces consuman, mediante substancias que produzcan efectos psicotrópicos
Artículo 469.-
Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona
Artículo 468
Profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehusé a desempeñar las funciones o servicios
Artículo 469 bis.
Persona que desvíe del objeto para el cual fueron transferidos o entregados los recursos en numerario o en especie
Artículo 472
Personas morales involucradas en la comisión de cualquiera de los delitos previstos, se aplicará suspensión
o disolución en el Código Penal.
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