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SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL R …
SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Art. 185.- Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entenderá por:
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c) Función Contable Consolidadora: actividad que desarrolla la Dirección General y los ramos del Órgano Ejecutivo
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Art. 189.- De conformidad con el Art. 105, literal l) de la Ley, la Dirección General además: de la competencia allí establecida, ejercerá las siguientes funciones propias del Subsistema de Contabilidad Gubernamental:
a) Designar a los funcionarios de su dependencia, que podrán ejercer las funciones de supervisión que determina la Ley
b) Examinar, investigar y velar por el cumplimiento de la normativa contable y formular observaciones
c) Establecer, interpretar, analizar e informar de oficio o a requerimiento, toda materia que tenga incidencia en aspectos contables,
Art. 192.- Las anotaciones en los registros contables deberán efectuarse diariamente y por estricto orden cronológico.
Art. 194.- Las Unidades Contables al término de cada mes, tendrán la obligación de efectuar el cierre mensual de sus operaciones.
Art. 197.- Las Unidades Contables tendrán entre sus funciones:
a) Diseñar el sistema de contabilidad de acuerdo con los requerimientos internos y dentro del marco general que se establezca para el Subsistema de Contabilidad Gubernamental
b) Someter a la aprobación de la Dirección General sus planes de cuentas y las modificaciones, antes de entrar en vigencia.
c)Comprobar que la documentación que respalda las operaciones contables cumpla con los requisitos exigibles en el orden legal y técnico;
Art. 202.- El funcionario a cargo de la Unidad Contable Institucional, deberá poseer como requisito mínimo título en Contabilidad o formación técnica contable equivalente.
Art. 203.- Los funcionarios señalados en el artículo anterior, deberán tener aprobado, previo a su nombramiento un curso de especialización en contabilidad gubernamental.
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Art. 186.- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental, registrará todos los recursos y obligaciones expresables en términos monetarios de las instituciones del sector público.
Art. 187.- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental, se sustentará en la
coordinación con los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería e Inversión y crédito público