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TÍTULO XXX DE LAS PERSONAS JURÍDICAS - Coggle Diagram
TÍTULO XXX DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Art. 574
Habla sobre la duración de las personas jurídicas, señalando que esta puede ser determinada o indeterminada según lo establezcan sus estatutos.
Art. 577
Establece que, en caso de disolución de una persona jurídica, su patrimonio será destinado al cumplimiento de sus obligaciones y, si sobra remanente, se destinará a fines de interés general.
Art. 573
Se refiere a la administración de las personas jurídicas y señala que esta será ejercida por las personas que determine su constitución o reglamento.
Art. 565
Establece que las personas jurídicas de derecho público se regirán por las disposiciones de su creación y las leyes correspondientes.
Art. 578
Habla sobre la fusión de personas jurídicas, indicando que esta deberá ser aprobada por las entidades respectivas y registrada conforme a la ley.
Art. 575
Indica que las personas jurídicas podrán ser disueltas por causas previstas en la ley, por acuerdo de los interesados o por sentencia judicial.
Art. 576
Detalla que las personas jurídicas disueltas conservarán su capacidad jurídica hasta su liquidación, la cual estará a cargo de los liquidadores designados conforme a la ley.
Art. 580
Indica que las personas jurídicas pueden ser objeto de reorganización, fusión o escisión, siempre que se cumplan los requisitos legales y se protejan los derechos de los afectados.
Art. 567
Menciona que las personas jurídicas pueden ser creadas por la ley, por la voluntad de los particulares o por ambos medios.
Art. 568
Detalla que las personas jurídicas pueden ser simples o compuestas, dependiendo de si están formadas por una sola entidad o por la unión de varias.
Art. 572
Los estatutos de una corporación, tienen fuerza obligatoria para toda la corporación y sus miembros.
Art. 571
Los actos del representante de la corporación, mientras esté dentro del límite del ministerio, serán acciones de la corporación, caso contrario solo obligan personalmente al representante.
Art. 570
Las corporaciones son representadas por personas quienes por ley, se les han conferido este carácter.
Art. 579
Se refiere a la escisión de personas jurídicas, estableciendo que esta operación deberá ser aprobada por las entidades correspondientes y registrada conforme a la ley.
Art. 569
Establece que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercer derechos en general, de acuerdo con los fines que les sean propios.
Art. 566
Indica que las personas jurídicas de derecho privado se rigen por las disposiciones del Código Civil y las leyes especiales que las crean.
Art. 564
Define qué se entiende por persona jurídica y establece que estas entidades pueden ser de derecho público o privado.
Art. 581
Establece la competencia para conocer de los asuntos relacionados con las personas jurídicas, señalando que será del juez del domicilio de la persona jurídica o del lugar donde esta desarrolle principalmente sus actividades.
Art. 582
Se refiere a la competencia de las autoridades administrativas para resolver conflictos relacionados con las personas jurídicas, indicando que esta será conforme a la ley y los reglamentos correspondientes.