Please enable JavaScript.
Coggle requires JavaScript to display documents.
Pericial. C.C art 1252 al 1258 - Coggle Diagram
Pericial.
C.C art 1252 al 1258
Es necesario que los peritos tengan titulo en la ciencia, arte, tecnica, oficio o la cuestión sobre la que ha de oírse.
si no hubiere peritos en el lugar puede ser nombrado a satisfacción del juez aun cuando no tenga titulo.
Se desechara de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para este tipo de conocimientos,o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.
Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos
En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, en 3 días presenten escrito en el que acepte su cargo conferido,y protesten su fiel y legal desempeño.
quedando obligados a rendir su dictamen
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta
Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite
específicamente singular.
las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos.
La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde se acepte y proteste el cargo, dara lugar a que se tenga desierta dicha pericial.
En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado su cargo no presenta su dictamen, se entendera que dicha parte acepta.
Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen el juez designara en rebeldia de ambas un perito unico.
Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un sólo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán y También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo.
El juez antes de admitir la prueba dara vista a la contraria por el termino de 3 días para manifestarse sobre la pertinencia de tal prueba y se proponga la ampliación
El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a que haya surtido efectso la notificación, Son causas de recusación las siguientes:
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, representantes, abogados o otra persona de relacion familiar cercana
No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la
recusación.
Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participación en sociedad o empresa.
Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes o tener parentesco
civil con alguna de dichas personas.
Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva.
En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubriran por mitad por ambas partes la que no pague sera apremiada sobre resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes.
Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que propongan en un termino no mayor a 5 días.
Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo los casos del Art 1257 y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale