Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea
General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 diciembre de 1966
ENTRADA EN VIGOR: 23 DE MARZO DE 1976, DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 9
Para + asegurar el mejor logro de los propósitos del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al C.DD.HH ,para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto
Art. 1
Reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar
comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción .
Estado y que aleguen ser víctimas de una violación,
.
El Comité no recibirá
ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo
Art. 2
que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.
Art. 3 Su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto
Art.4
- presente Protocolo en
conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado cualquiera de
las disposiciones del Pacto.
- En un plazo de seis meses, debe presentar por escrito explicaciones o declaraciones
Art.5
- el presente Protocolo teniendo en cuenta toda la información escrita que
le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.
Art.6 El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo
al artículo 45 del Pacto Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente
Protocolo.
2.Un individuo a menos que se haya cerciorado de que:
a.El mismo asunto no ha sido sometido a e examen o arreglo internacionales.
b.El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna.
Art.7
En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960,
relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y
pueblos coloniales
Art.8
- El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado el Pacto.
- Protocolo está sujeto al Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder dell Secretario General
de las Naciones Unidas
- Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
- La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
- El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo
Art.9
- presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
- entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Art.10 Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna,
Art. 11
- El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los
Estados Partes en el presente Protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación.
- Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y y aceptadas por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes en el presente Protocolo , de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3.Los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demáslos demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por
toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Art.12
1.La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
- sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada,en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia
Art.13 el Secretario General de las
Naciones Unidas comunicará a todos Estados mencionados en el párrafo
1 del artículo 48 del Pacto:
a. Las firmas, ratificaciones, y adhesiones conformes con lo
dispuesto en el artículo 8;
b. y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11
c. Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
Art.14
francés,
inglés
español
ruso
chino
- El presente Protocolo, cuyos textos en
- El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el
artículo 48 del Pacto.