OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Artículo 1.527
La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
A pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio cuando así se hubiere convenido; la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; o si se constituyó en mora conforme a lo dispuesto en el código civil
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Es la obligación fundamental que tiene el comprador. ¿Cuándo y en qué lugar debe hacer el pago? Ello depende de si al respecto hay algo convenido entre las partes
Los relativos a la escritura y demás accesorios de la venta, igualmente los gastos de transporte
Obligación que implica recibir todo cuanto debe entregar el vendedor con motivo de la obligación que tiene de hacer tradición y, además, de llevarse la cosa, en el caso de que se trate de la venta de cosas muebles corporales.
RECIBIR LA ENTREGA
PAGAR LOS GASTOS
PAGAR EL PRECIO
Artículo 1.531
Cuando se trata de cosas muebles, la resolución de la venta se verifica de pleno derecho en interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado el término para la entrega de la cosa vendida, o si, aunque se haya presentado a recibirla, no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo para esto.
Artículo 1.491
Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.
Reglas para el pago
ARTICULO 1528
Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el
lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Obligación al pago de intereses
Artículo 1.529° A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta
ARTICULO 1527
La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado
por el contrato.
Derecho del comprador de suspender el pago
Artículo 1.530° Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor dé garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago.
Recursos del vendedor ante la suspensión del pago del precio.
Hacer cesar la perturbación o peligro de la misma, o dar caución suficiente.
Derechos del vendedor no pagado.
- La acción de cumplimiento es la de derecho común, pudiendo acumularse la acción de daños y perjuicios.
2. El derecho de suspender la entrega de la cosa vendida, que procede en los siguientes casos:
a. Cuando no se ha acordado plazo para el pago del precio y el comprador no lo ha pagado (Art. 1.493 CC, encab.).
b. Cuando se haya acordado plazo para el pago del precio, si después la obligación se ha hecho exigible por expiración del término o por pérdida de dicho beneficio, ya que la suspensión de la entrega también procede entonces por vía de excepción "non adimpleti contractus".
c. Cuando se haya acordado plazo para el precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra. (Art. 1.493 CC).
- La hipoteca legal sobre el inmueble vendido (Art. 1.885, ord. 1º CC)
- El derecho de reivindicar la cosa vendida o de impedir su venta (equivale respecto de los bienes muebles a la hipoteca legal establecida para los inmuebles.
- La resolución del contrato, a la cual puede acumularse la acción de daños y perjuicios, y que puede ser la resolución legal de Derecho común, la resolución legal de pleno derecho o la resolución convencional.
EFECTOS DE LA RESOLUCION DE LA VENTA
RESOLUCION DEL CONTRATO
La resolución legal de pleno derecho procede en interés del vendedor si se trata de bienes muebles y el comprador, aunque se haya presentado a recibir la entrega no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado más plazo para esto (Art. 1.531 CC).
Las partes pueden haber previsto en el contrato la resolución de la venta por incumplimiento e incluso por retardo en el pago del precio.
Para que proceda la resolución legal de derecho común es necesario que la obligación de pagar el precio sea exigible; que haya sido incumplida culpablemente por el comprador; que el vendedor haya cumplido sus obligaciones; que no se trate del caso previsto en el Art 1.796 CC; y que la autoridad judicial haya dictado la sentencia correspondiente.
FRENTE A TERCEROS :se aplica el principio de que resoluto jure dantis, resolvitur jus accipiens.
EXCLUCION DEL DERECHO A RESOLVER LA VENTA a. Por razón de su carácter público, b. Por la naturaleza del precio, c. A consecuencia de la indivisibilidad de la acción resolutoria.
ENTRE LAS PARTES: la situación se restituye al estado primitivo y se considera que ambas partes han sido poseedoras de mala fe
DIVISIBILIDAD DE LA ACCION RESOLUTORIA: el objeto vendido es divisible, también lo es la acción resolutoria de la venta; caso contrario, no.
ELABORADO POR: JOSE BARRIOS
CEDULA: 8.669.147
FACILITADOR:PROF. GLENDA CARMEN AZOCAR DE TORRELLAS
BIBLIOGRAFIAS: CODIGO CIVIL VENEZOLANO,