Art. 42.- Descarga directa.- Aquellos importadores sean personas naturales o jurídicas, debidamente acreditados, según los parámetros y condiciones establecidos por la Autoridad Aduanera, podrán desembarcar directamente las mercancías del medio de transporte a un depósito, patio o local de su propiedad, debidamente autorizado y delimitado por la Autoridad Aduanera, ubicado fuera de la zona primaria aduanera, donde permanecerán bajo potestad aduanera y sin derecho a uso, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo.
Salvo en casos excepcionales y por razones debidamente justificadas, los bienes que se descarguen directamente podrán ser usados inmediatamente, siempre que el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador lo autorice.