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CODIGO DE COMERCIO - Coggle Diagram
CODIGO DE COMERCIO
CAPITULO SEGUNDO
EL CONSORCIO MERCANTIL
Art. 604.- El acuerdo consorcial deberá constar por escritura pública y en él, independientemente de
otras disposiciones o regulaciones de las relaciones entre los participantes, constará necesariamente
Art. 605.- El consorcio no constituye una persona jurídica, pero tiene el trato de sociedad de
conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno
Art. 603.- Por las obligaciones que se contraigan a nombre del consorcio, así como por los daños
atribuibles a las actividades desarrolladas por los consorcios, responderán.
Art. 606.- Los miembros del consorcio podrán designar un administrador del mismo, y lo harán
mediante el otorgamiento de un poder general.
Art. 602.- El acuerdo consorcial que se celebre genera efectos jurídicos, entre las partes que lo
celebran y también para con el destinatario de la oferta o de la contraparte contractual
Art. 607.- Cualquiera de los miembros del consorcio podrá actuar a nombre de éste, y con su sola actuación obligará al resto de los consorciados en los términos que se señala en éste capítulo
Art. 601.- El consorcio o acuerdo consorcial, consiste en un contrato mediante el cual dos o más
personas, sean estas naturales o jurídicas
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1
El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones
mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Art. 2.- Son comerciantes:
a) Las personas naturales que, teniendo capacidad legal para contratar
b) Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles
c) Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional
ejerzan actos de comercio, según la normativa legal
Art. 3.- Los principios que rigen esta ley son:
b) Transparencia;
c) Buena fe;
d) Licitud de la actividad comercial;
e) Responsabilidad social y ambiental;
f) Comercio justo;
g) Equidad de género;
j) Respeto a los derechos del consumidor.
i) Identidad cultural; y,
a) Libertad de actividad comercial;
h) Solidaridad;
Art. 4
Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán
comerciantes, pero estarán sujetas a lo dispuesto en este Código en cuanto a dichas operaciones.
Art. 5
Este Código constituye norma supletoria de
otras ramas especiales en cuyos actos se observe un ánimo o naturaleza mercantil.
Art. 6
La costumbre mercantil suple el silencio de la ley siempre que los hechos que la constituyan
sean uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República del Ecuador.
Cuando se pretenda probar con testigos, estos deberán ser por lo menos cinco
comerciantes idóneos inscritos en el Registro Mercantil.
TITULO SEGUNDO
EL COMERCIANTE O EL EMPRESARIO DE COMERCIO
CAPITULO PRIMERO
LOS COMERCIANTES O EMPRESARIOS
Art. 585.- La Empresa Conjunta o Joint-Venture es un contrato de carácter asociativo, mediante el
cual dos o más personas ya sean naturales o jurídicas convienen en explotar un negocio en común
Art. 586.- Las partes intervinientes en un joint-venture podrán darlo por terminado debiendo notificar de su decisión a aquellas personas respecto de las cuales mantuviesen obligaciones o créditos
Art. 587.- Los intervinientes en una empresa conjunta o joint-venture responderán, de manera
solidaria, en las pérdidas que arrojare la actividad.
Art. 588.- Respecto de las acreencias y de las obligaciones, los participantes de la empresa conjunta o joint-venture, salvo haberlo dado a conocer de forma.
Art. 589.- Las relaciones entre los participantes del joint-venture se regirán por lo dispuesto en el
contrato que celebren, en caso de discrepancias los montos para compensaciones
Art. 590.- En el evento de que los partícipes del joint-venture no hubiesen cumplido con los
compromisos adquiridos, sus co-asociados
CAPITULO SEGUNDO
EL CONSORCIO MERCANTIL
Art. 591.- El contrato de joint-venture constituye un contrato de tracto sucesivo entre los partícipes
Art. 592.- Para la administración del joint-venture las partes intervinientes designarán un apoderado
especial de todos ellos.
Art. 593.- Los actos del mandatario obligan a todos y cada uno de los partícipes del joint-venture en
los términos del poder conferido.
Art. 594.- El joint-venture podrá tener, si así lo deciden quienes lo conforman, órganos colectivos
para la toma de decisiones
Art. 595.- Ante la falta de designación de mandatario los actos del joint-venture deberán ser
celebrados en conjunto por todos los partícipes en el mismo.
Art. 596.- Cuando el mandatario actúe dolosamente en la ejecución de un joint-venture, obligará a los co-asociados.
Art. 597.- En el evento de la terminación del joint-venture los partícipes podrían designar, de entre
ellos o a un tercero
Art. 598.- El contrato de joint-venture terminará por decisión de los partícipes
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Nuevo sistema de comercio e inversión
entre los Estados
Sistema financiero internacional
Justo, transparente y equitativo.
Justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de
mecanismos de control internacional
DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO EN GENERAL
Art. 7
Se entiende por actividades mercantiles a todos los actos u operaciones que implican
necesariamente el desarrollo continuado o habitual de una actividad de producción.
Intercambio de
bienes o prestación de servicios en un determinado mercado, ejecutados con sentido económico.
TITULO PRIMERO
LOS ACTOS Y OPERACIONES MERCANTILES
Art. 8.
Son actos de comercio para todos los efectos legales:
a) La compra o permuta de bienes muebles
b) La compra o permuta de bienes muebles con destino a arrendarlos
c) La compra o enajenación de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento
d) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales
e) La producción, transformación, manufactura y circulación de bienes
f) El transporte de bienes y personas
g) sin
perjuicio de que las mismas se encuentran sometidas a dicha ley
k) El contrato de seguro
r) La colaboración empresarial cuando está encaminada a realizar actos de comercio; y,
s) Otros de los que trata este Código.
Art. 9
Por mercadería o mercancía, para fines de los actos u operaciones a las que se refiere este
Código se entiende todo bien mueble, material o inmaterial.
En lo que atañe a inmuebles, se estará a lo dispuesto por este Código para cada tipo de
contrato.