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CAPITULO V - SECCION I - FALTANTES O SOBRANTES DE MERCANCIAS
Faltantes de Mercancías (Art. 95):
Daños en el embalaje, diferencias de pesos, sellos o precintos durante la descarga.
Inspección o aforo físico evidencia faltantes en comparación con lo embarcado o declarado.
Pérdida presumida antes del arribo a territorio nacional.
Corrección en la Declaración Aduanera de Importación.
Pago de tributos proporcional a lo efectivamente arribado.
Reliquidación sin sanciones.
Faltantes sin circunstancias particulares (Art. 95):
En ausencia de circunstancias específicas al descargar, faltantes detectados durante el aforo físico.
Corrección en la Declaración Aduanera de Importación.
Pago de tributos proporcional a lo efectivamente inspeccionado.
No se imponen sanciones.
Justificación de pérdida fuera del territorio nacional:
Requerimiento al administrador de la zona primaria o depósito para justificar que la pérdida no ocurrió en territorio nacional.
Pérdida en territorio ecuatoriano (Art. 95):
Administrador de la zona primaria o depósitos pagan tributos por mercancías determinadas como faltantes.
Posibles sanciones.
Sobrantes de Mercancías (Art. 96):
Tratamiento según el Artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Declaración Aduanera con Faltantes y Sobrantes (Art. 97):
Determinación de faltantes y sobrantes en la misma Declaración Aduanera.
Corrección, reliquidación y constatación de la cantidad de mercancías sobrantes y faltantes.
Inicio de procedimiento sancionatorio si el valor de tributos a pagar es superior al declarado originalmente.
Cuantificación del valor de mercancías (Art. 97):
Valor de la mercancía sobrante menos el valor de la mercancía faltante.
Sujeto a sanción por contravención o delito aduanero según el Artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Sanciones (Art. 97):
Multa por la diferencia de tributos entre la liquidación original y la liquidación corregida.
Aplicación de la sanción establecida en el Artículo 178 del Código si el valor supera el establecido en el Artículo 180.