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Sección II MERCANCÍAS NO AUTORIZADAS PARA LA IMPORTACIÓN O DE PROHIBIDA…
Sección II MERCANCÍAS NO AUTORIZADAS PARA LA IMPORTACIÓN O DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN
Art. 98 - Mercancías no autorizadas para la importación
Definición:
Mercancías que debían contar con documentos de control o autorizaciones de importación.
Detectadas sin documentos de control o autorizaciones.
Cambio de clasificación arancelaria sin documentación.
Acción requerida
En caso de falta de documentos, o cambio en la clasificación arancelaria, deben someterse al régimen de reembarque.
Obligación de someterse al régimen de reembarque.
Excepciones
La falta de documentos no las convierte automáticamente en mercancías de prohibida importación, salvo casos específicos determinados por la ley.
Falta de documentos no implica prohibición, salvo casos específicos según la ley.
Régimen de Reembarque
Presentación de Declaración Aduanera Simplificada.
Mención del medio de transporte para abandonar el país.
Modificaciones permitidas según procedimientos establecidos.
Director Distrital autoriza destrucción si no se realiza reembarque en plazo.
Art. 99 - Mercancías de Prohibida Importación
Determinación
Realizada por el Consejo de Comercio Exterior (COMEX).
Acción requerida
Reembarque obligatorio, excepto para prendas de vestir, perecibles y materiales educativos, que pueden ser donados.
Responsabilidades
Costos operativos corren a cargo del sujeto pasivo y/o consignatario.
Destino Alternativo
Autorización para la destrucción de mercancías en caso de incumplimiento de plazos.
Art. 100 - Separación de la Carga
Circunstancia
Parte de la carga considerada de prohibida importación o no autorizada.
Acción autorizada
Fraccionamiento del documento de transporte y separación de la carga.
Plazo para Declaración
30 días calendario para presentar la declaración aduanera o documento equivalente para las mercancías separadas.
Devolución de Unidad de Carga
Conclusión del régimen de reembarque o destino de destrucción.
Devolución de la unidad de carga a su titular en Ecuador.