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Sección II MERCANCÍAS NO AUTORIZADAS PARA LA IMPORTACIÓN O DE PROHIBIDA…
Sección II MERCANCÍAS NO AUTORIZADAS PARA LA IMPORTACIÓN O DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN
Mercancías no autorizadas para la importación
En el caso de identificar mercancías que, debiendo contar con documentos de control o autorizaciones de importación, no los posean, o si, en un plazo máximo de 30 días calendario.
después del informe de aforo que determine la modificación de la clasificación arancelaria de la mercancía, estas no cuenten con dicha documentación, será obligatorio someterlas al régimen de reembarque
Esto se realizará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
A efectos aduaneros, la ausencia de documentos de control o autorizaciones de importación no conferirá a la mercancía la condición de prohibida, excepto cuando la ley lo indique expresamente.
Para cumplir con este régimen, el destinatario deberá presentar la Declaración Aduanera Simplificada para el régimen de reembarque, indicando el medio de transporte que utilizará la mercancía para abandonar el país.
En caso de cambios en la información proporcionada, se podrán realizar ajustes conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección General para este fin.
Mercancías de Prohibida Importación
Las mercancías que deben someterse al régimen de reembarque serán determinadas por el Consejo de Comercio Exterior (COMEX).
El reembarque será obligatorio para las mercancías consideradas de prohibida importación, con excepción de prendas de vestir, productos perecibles y materiales educativos, los cuales serán donados a la Secretaría de Estado encargada de la política social.
En caso de no realizar el reembarque dentro de los plazos establecidos y resultar en decomiso administrativo, el Director Distrital del SENAE autorizará la destrucción de las mercancías, sin perjuicio de la sanción según el Artículo 190 h) del COPCI
La administración aduanera ordenará el reembarque desde la zona primaria del Distrito por donde ingresaron las mercancías.
Los costos operativos o administrativos serán responsabilidad del sujeto pasivo y/o consignatario.
Si las mercancías no pueden ser reembarcadas debido a circunstancias ajenas a la voluntad del importador, debidamente justificadas, se seguirá el procedimiento del literal d) del Artículo 123 del COPCI
En caso de mercancías no susceptibles de adjudicación gratuita o subasta pública, se destinarán a destrucción, con la posibilidad de someterse a procesos de reciclaje.
Las tasas establecidas por el SENAE serán asumidas completamente por el sujeto pasivo y/o consignatario.
Las declaraciones aduaneras de mercancías consideradas de prohibida importación concluirán con el régimen de reembarque o el destino de destrucción, y en este último caso, una vez cumplido, se procederá a la devolución de la unidad de carga a su titular en Ecuador.
Para cumplir con este régimen, el consignatario deberá presentar la declaración simplificada al régimen de reembarque, indicando el medio de transporte para la salida de la mercancía del país.
En caso de modificaciones en la información, se podrán realizar ajustes según los procedimientos establecidos por la Dirección General.
Separación de la Carga
En situaciones en las cuales se emitan declaraciones aduaneras para mercancías que ingresaron al país bajo un mismo documento de transporte, y durante la modalidad de despacho asignada o los controles aduaneros se constate que una parte de los bienes está clasificada como mercancías de prohibida importación o no autorizadas para su importación
el Director Distrital del SENAE, o su delegado designado, permitirá al declarante fraccionar el documento de transporte correspondiente y separar la carga
En este escenario, el plazo para presentar la declaración aduanera o el documento equivalente que indique el destino previsto para las mercancías que motivaron el fraccionamiento
será de 30 días calendario, comenzando a contar desde la fecha de notificación de la autorización para dicho fraccionamiento