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Transmisión de las Obligaciones y Derechos Personales - Coggle Diagram
Transmisión de las Obligaciones y Derechos Personales
Cesión de derechos
"Contrato en virtud del cual el titular de un derecho (cedente) lo transmite a otra persona (cesionario) gratuita u onerosamente, sin alterar la relación jurídica" (Bejarano, 2010, p. 388)
Pueden ser cedidos los derechos de cualquier tipo, salvo aquellos que sean considerados como incedibles o la propiedad corporeizada de las cosas, la cual se transmite por medio de un contrato traslativo de dominio (Bejarano, 2010).
"Los derechos son incedibles cuando no lo permite su naturaleza, no lo autoriza la ley o se conviene en su intransmisibilidad" (Bejarano, 2010, p. 390).
Efectos de la cesión de derechos para las partes, cedente y cesionario
"Transferir las facultades jurídicas cedidas, del cedente al cesionario, en el mismo momento en que se celebra el acto" (Bejarano, 2010, p. 392)
"Transmitir también las garantías accesorias del crédito, las cuales pasan con él al nuevo titular, lo mismo que los intereses vencidos (art. 2032, CC)" (Bejarano, 2010, p. 393)
"Como la relación jurídica permanece inalterada, el deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones que tendría contra el cedente [...]" (Bejarano, 2010, p. 393)
"El cedente a título oneroso queda sujeto, por tanto, a responder por la evicción, cuyo alcance consiste en garantizar la existencia y legitimidad del crédito, pero no la solvencia del deudor" (Bejarano, 2010, p. 392).
Efectos frente al deudor cedido
"La cesión de derechos no es oponible al deudor, [...] mientras no sea notificado de la transmisión de manera fehaciente, sea judicialmente, ante dos testigos o ante notario público (art. 2036, CC)" (Bejarano, 2010, p. 394).
Efectos frente a los demás terceros
A los acreedores del cedente, "les es oponible la reducción patrimonial que aquél experimente al transmitir sus créditos y restringir su grado de solvencia" (Bejarano, 2010, pp. 394-395).
A los acreedores del cesionario, "ven incrementada su garantía de cobro en los nuevos créditos que ingresaron al patrimonio de éste" (Bejarano, 2010, p. 395).
Subrogación por pago
Se trata la transmisión del crédito, por medio de una sustitución del acreedor (Bejarano, 2010).
Clases de subrogación por su naturaleza
Subrogación real
"Cuando se sustituyen unos bienes por otros" (Bejarano, 2010, p. 397)
Subrogación personal por pago
"Cuando el acreedor es suplido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin" (Bejarano, 2010, p. 397)
Clases de subrogación por su fuente
Subrogación legal
Es aquella que, "está instituida en la ley y produce sus efectos por el mismo derecho (...), sin necesidad de que las partes lo declaren" (Bejarano, 2010, p. 399)
Subrogación convencional
Es aquella que proviene de un acuerdo entre distintas voluntades, es el producto de un contrato celebrado el tercero con el acreedor y el deudor (Bejarano, 2010).
Efectos
"Transmite el crédito del acreedor original al tercero solvens" (Bejarano, 2010, p. 402)
"Lo transfiere con todas sus garantías, vicios y limitaciones, porque se trata de la misma relación jurídica" (Bejarano, 2010, p. 402)
"Desliga y desinteresa al acreedor primitivo aun contra su voluntad, al ser solventado su crédito" (Bejarano, 2010, p. 402)
Cesión de deudas
"Es un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual aquél consiente en que el tercero asuma la deuda y que el deudor original quede desligado de la obligación" (Bejarano, 2010, p. 404)
Naturaleza jurídica
"Es un acto jurídico plurilateral en el que intervienen en principio tres voluntades: la del deudor original (que va a ceder su sitio), la del tercero (que va a asumir la deuda de aquél) y la del acreedor (...)" (Bejarano, 2010, p. 405)
Efectos
"El deudor original sale de la relación jurídica y no puede ser perseguido de nuevo, ni aún en el supuesto de que el nuevo deudor resulte insolvente (art. 2053, CC)" (Bejarano, 2010, p. 407)
"Como el vínculo jurídico no cambia y solo se sustituye al deudor, la deuda pasa al asuntor con sus garantías, salvo las proporcionadas por terceros, como la fianza, que no se mantiene viva salvo pacto en contrario" (Bejarano, 2010, p. 408)
"El nuevo deudor podrá oponer al acreedor las mismas excepciones originadas por la naturaleza de la deuda que podía invocar el deudor sustituido, así como sus propias defensas, pero no podrá oponer las excepciones que eran personales del deudor original (art. 2056, CC)
Mapa elaborado por: Adrián Rojas Fix. Número de cuenta: 317760066. Materia: Obligaciones. Grupo: 9234
Referencia: Bejarano, M. (2010). Obligaciones civiles. Sexta edición. Oxford University Press