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LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE SU ACEPTACIÓN, REPUDIACIÓN E INVENTARIO,…
LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE SU ACEPTACIÓN, REPUDIACIÓN E INVENTARIO
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ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN
Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aún con beneficio de inventario, No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto
El requerimiento que se hace a un heredero o legatario para que se pronuncie si acepta o repudia la herencia o legado no es controvertido, y se lo puede realizar mediante proceso voluntario.
La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero
La repudiación hace desaparecer la delación en favor del llamado con efectos retroactivos al momento de la muerte del causante (artículo 989 del CC), con el consiguiente nacimiento de otra nueva en favor de la persona a quien corresponda. Consecuencia de ello es que “el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”
Todo asignatario estará obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en distintas provincias, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año
Así como la aceptación puede ser expresa o tácita y la expresa puede hacerse tanto en documento público como en documento privado, para la repudiación el Código Civil exige que sea expresa, y ello probablemente en razón de la mayor certeza que la situación provocada por la renuncia requiere, por las complicaciones que acarrea y los intereses que pone en, se dispone en el artículo 1008 del CC: “La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público”
INVENTARIO
El inventario es una relación de los bienes, derechos y obligaciones del fallecido para determinar la masa hereditaria.
El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta el valor total de los bienes que han heredado
El heredero responde de las deudas del fallecido de forma limitada, concretamente hasta donde alcance el patrimonio hereditario. Por lo tanto, el heredero no responde con sus propios bienes de las deudas que contenga la herencia
La llamada aceptación a beneficio de inventario sólo puede hacerse de modo solemne, en dos modalidades: ante el notario, o ante el juez encargado del juicio universal sucesorio.
Además del beneficio de inventario el heredero tiene derecho de acogerse al beneficio de separación con lo cual se evita que se confundan los dos patrimonios
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Vidal, J. (2008). Análisis crítico de los requisitos para suceder por causa de muerte en la legislación ecuatoriana (Doctoral dissertation, tesis de pregrado). Universidad del Azuay, Cuenca, Ecuador. Recuperado de: http://dspace. uazuay. edu. ec/bitstream/datos/812/1/06920. pdf).
Castillo Naula, J. D. (2017). El orden sucesorio y su incidencia frente a la sucesión intestada, en la Unidad Judicial Civil del cantón Riobamba, en el año 2015 (Bachelor's thesis, Universidad Nacional de Chimborazo, 2017).