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"Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional…
"Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985)"
Primera parte.
LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL
INTERNACIONAL
Capítulo VII. Impugnación del laudo
Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3)
La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo :
El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, por un plazo que determine a fi n de dar al tribunal
arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones
Capítulo IV A. Medidas cautelares y órdenes preliminares
Sección 2. Órdenes preliminares
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin dar aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden
2) El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar
3) Las condiciones definidas en el artículo 17 A serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse en virtud del apartado.
Artículo 17 C. Régimen específico de las órdenes preliminares
2) Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos
3) El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que
se presente contra la orden preliminar.
1) Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral
4) Toda orden preliminar expirará a los veinte días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido.
5) Una orden preliminar será vinculante para las partes, pero no será de por sí objeto de ejecución judicial.
Sección 3. Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares
Artículo 17 F. Comunicación de información
Artículo 17 D. Modificación, suspensión, revocación
Artículo 17 E. Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
Artículo 17 G. Costas y daños y perjuicios
Sección 1. Medidas cautelares
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a
instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.
2) Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en
forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión
Sección 5. Medidas cautelares dictadas por el tribunal
Artículo 17 J. Medidas cautelares dictadas por el tribunal
El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia
Sección 4. Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares
Artículo 17 H. Reconocimiento y ejecución
Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa
2) La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al tribunal de toda revocación,
3) El tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno
Capítulo II. Acuerdo de arbitraje
Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales
1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita
Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso
Artículo 7.
Opción II. Definición del acuerdo de arbitraje
El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter
a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido
O puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica,
contractual o no.
Opción I. Definición y forma del acuerdo de arbitraje
2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.
3)Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje
o contrato se haya concertado verbalmente
1) El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual
Acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté
consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación
6) La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una
cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito
4) El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella consignada, “comunicación electrónica”
Capítulo V. Sustanciación de las actuaciones arbitrales
Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro
del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean
Artículo 19. Determinación del procedimiento
1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento
2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 24 Audiencias y actuaciones por escrito
A menos que las partes hubiesen convenido que
no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias
2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral
3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte
Artículo 25. Rebeldía de una de las partes
a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1)
b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1
c. el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 22. Idioma
Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa
El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos
Artículo 20. Lugar del arbitraje
1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes
Artículo 18. Trato equitativo de las partes
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
1.a) podrá nombrar uno o más peritos
b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente
,2.el perito, después de la
presentación de su dictamen escrito u oral, deberáparticipar en una audiencia
Artículo 23. Demanda y contestación
1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda,
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda
Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha
Capítulo IV. Competencia del tribunal arbitral
Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
La decisión del tribunal
arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo.
Capítulo III. Composición del tribunal arbitral
Artículo 12. Motivos de recusación
El árbitro, desde el
momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les
haya informado de ellas.
Un árbitro sólo podrá ser recusado
Si existen circunstancias que den
lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia
o
Si no posee las cualificaciones convenidas por las partes.
Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro.
1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo
Artículo 10. Número de árbitros
1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 13. Procedimiento de recusación
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días
3)Dentro de los treinta días siguientes al recibo
de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6, que decida
Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto
En los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto.
Artículo 11. Nombramiento de los árbitros
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo,
las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento bremente el procedimiento para el nombramiento
del árbitro o los árbitros.
4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,
a) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o
b) las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o
c) un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento,
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
3) A falta de tal acuerdo
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro
5) Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad
tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias
Capítulo VIII. Reconocimiento y ejecución de los laudos
Artículo 35. Reconocimiento y ejecución
La presentación de una petición por
escrito al tribunal competente
Si el laudo no estuviera redactado en un idioma oficial de ese Estado, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo
Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución .
Laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden.
Composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado
No es aún obligatorio para las partes o ha sido
anulado o suspendido por un tribunal del país
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas
Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal.
La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
Las funciones a que se refIeren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por [Cada Estado especificará , en este espacio, al
promulgar la Ley Modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando en aquélla.
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación
Artículo 2A. Origen internacional y principios generales
Promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley
que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán.
a) “arbitraje” significa cualquier arbitraje con independencia de que
sea o no una institución arbitral
b) “tribunal arbitral” significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros
c) “tribunal” significa un órgano del sistema judicial de un país
d) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el artículo 28,
deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto
e) cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo
que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando.
f) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el apartado a)
del artículo 25 y el apartado a) del párrafo 2) del artículo 32, se refiera a una demanda
Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal
En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.
Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar
Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes
Puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada.
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial, internacional, sin
perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado.
Un arbitraje es internacional si:
a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la
celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o
el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo: el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el
objeto del litigio tenga una relación más estrecha
si una parte no tiene ningún establecimiento
La presente Ley no afectará a ninguna otra ley de este Estado en virtud
de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se
puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones
que no sean las de la presente Ley
Capítulo VI. Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones
Artículo 30. Transacción
El tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone.
Este laudo
tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre sobre el fondo del litígio.
Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio
1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio.
el tribunal arbitral aplicará la
ley que determinen las normas de conflicto de
leyes que estime
3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable
4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo
Artículo 31. Forma y contenido del laudo
En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral.
El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado
3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar delarbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20.
4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad.
Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
Árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes
Artículo 32. Terminación de las actuaciones
1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33
El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés
Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo condicional
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud.
Segunda parte NOTA EXPLICATIVA DE LA SECRETARÍA DE LA CNUDMI ACERCA DE LA LEY MODELO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DE 1985, EN SU VERSIÓN ENMENDADA EN 2006
B. Características más destacadas de la Ley Modelo
Acuerdo de arbitraje
Estado en el que las partes
tengan sus establecimientos, o los casos en que las partes hayan convenido
Régimen procesal especial para el arbitraje comercial
Los principios y soluciones adoptados en la Ley Modelo tienen por objeto reducir o eliminar los problemas y dificultades indicados.
Composición del tribunal arbitral
Reconoce la libertad de las partes para determinar, haciendo referencia a un conjunto de normas de arbitraje o mediante un acuerdo especial
En virtud de algún procedimiento convenido por las partes o fundado en las normas supletorias de la Ley Modelo se plantean dificultades en el proceso
Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones
Al hacer referencia a la elección de las “normas
de derecho” y no a la “ley”, la Ley Modelo brinda a las partes una gama de opciones
Cuando las partes no hayan indicado la ley
aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley (es decir la ley nacional.
Impugnación del laudo
Los recursos de impugnación del laudo a disposición de las partes difieren
ampliamente de un ordenamiento a otro, y esta disparidad dificulta sobremanera
La
armonización de la legislación de arbitraje internacional.
Los motivos
que un tribunal podrá invocar de oficio son los siguientes: que el objeto de la
Reconocimiento y ejecución de los laudos
Los motivos
que un tribunal podrá invocar de oficio son los siguientes: que el objeto de la tradicional diferenciación entre laudos “extranjeros” y “nacionales”
Al estipular normas sobre el reconocimiento y la ejecución que siguen el modelo de las disposiciones pertinentes de la Convención de Nueva York
Competencia del tribunal arbitral
“Kompetenz-Kompetenz” y de la separabilidad o
La separabilidad de la cláusula compromisoria supone que ésta debe considerarse un acuerdo independiente
La competencia del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia (esto es, sobre el fundamento, contenido y alcance de su mandato y atribuciones)
Sustanciación de las actuaciones arbitrales
La presentación de su dictamen escrito u oral,
deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de
A fin de que las partes puedan presentarse en las
audiencias o en cualquier reunión del tribunal arbitral para fines de inspección
La autonomía de las partes para determinar las normas de procedimiento reviste especial importancia en los casos internacionales, pues permite a las partes
La facultad discrecional supletoria del
tribunal arbitral es igualmente importante pues permite que éste sustancie las acción.
El artículo 20, relativo al lugar del arbitraje, y el artículo 22, relativo al idioma
A. Antecedentes de la Ley Modelo
Disparidad entre las diversas leyes nacionales
En esas circunstancias suele ser costoso, poco práctico o imposible disponer de información completa y precisa acerca de la ley aplicable
Las posibilidades de elección de lugares se verán ampliadas y la sustanciación de las actuaciones
Insuficiencia de las leyes nacionales
Insuficiencia que se observan en leyes nacionales anticuadas comprenden disposiciones que equiparan el proceso arbitral a los litigios.
Las restricciones no previstas ni deseadas impuestas por las leyes nacionales pueden impedir, por ejemplo, que las partes sometan
Tercera parte Recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2) del artículo II y del párrafo 1) del artículo VII de la Convención de Nueva York, de 10 de junio de 1958, adoptada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 7 de julio de 2006 en su 39º período de sesiones
La revisión incluye también un régimen de aplicación de las medidas cautelares, debido a que la eficacia de un arbitraje suele depender de la posibilidad de que ellas prosperen.