Ley 1523 de 2012
CAPÍTULO V
Mecanismos de Financiación para la Gestión del Riesgo de Desastres
Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres
Objetivos:
- Negociación
- Obtención
- Recaudo
- Administración
- Gestión de instrumentos de protección financiera
- Distribución de los recursos financieros necesarios para
la implementación y continuidad de la politica de Gestión del riesgo de desastres
¿Quien está a cargo del fondo?
Los recursos deben ser invertidos en adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastres
Preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción.
El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
¿A donde se destinan dichos recursos?
Se orientarán, asignarán y ejecutarán con base en
las directrices que establezca el Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
Existen Subcuentas para apoyar el financiamiento de la gestión del riesgo.
¿Cúales son esas subcuentas?
- Subcuenta de conocimiento del riesgo
- Subcuenta de reducción del riesgo
- Subcuenta del Manejo de Desastres
- Subcuenta de Recuperación
- Subcuenta para la protección financiera
CAPITULO II
INSTANCIAS DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL
- El presidente
- El director de la Unidad Nacional
- El gobernador
- El alcalde distrital
CAPITULO I
CAPITULO III
INTEGRANTES DE SISTEMA NACIONAL:
- Entidades públicas
- Entidades privadas con ánimo y sin ánimo de lucro
- La comunidad
Artículo 32: Planes de Gestión del riesgo
El presidente esta investido de las competencias constitucionales y legales, mientras que los gobernadores y los alcaldes realizan todas las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad
Artículo 33: Plan nacional de gestión de riesgo de desastres
Artículo 34 y 36: Elaboración y evaluación del plan: La UNGRD es la encargada de gestionar el plan y elaborar la estrategia nacional para la respuesta a emergencias
Artículo 35: Estrategia nacional para la respuesta a emergencias: marco de actuacion para la reacción y actuación en emergencias.
FUNCIONES DEL SISTEMA NACIONAL:
- Orientar y aprobar políticas de gestión de riesgo
- Aprobar el plan nacional de gestión de riesgo.
- Aprobar el plan nacional de emergencia.
- Aprobar la estrategia nacional y retorno a la normalidad.
Artículo 37: En los planes de gestión de riesgo y estrategias de respuesta se debera considerar las acciones específicas para garantizar el logro de los objetivos de la gestion de desastres
Artículo 38: Cada proyecto de inversión pública que tenga incidencia en el territorio debe organizar un plan de analisis de riesgo y desastres.
ARTICULO 1:
La gestión de riesgo de desastres es un proceso social con orientación a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategia, planes, programas, medidas, etc. Para contribuir a la reducción del riesgo para mejorar el bienestar y la vida de las personas.
SE INCORPORA:
1) Articular niveles nacionales y territoriales
2) Articular los intervinientes privados, las organizaciones sociales y las no gubernamentales
3) Elaborar y hacer cumplir la normatividad interna del Sistema Nacional
,Artículo 39: Integración de la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo.
ARTICULO 2:
La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las entidades públicas, privadas y comunitarias del territorio colombiano, en donde ejecutaran procesos de gestión como el conocimiento, la reducción y el manejo del riesgo de desastre, dependiendo de su poder de actuación y jurisdicción.
Artículo 40: Incorporar la gestión de riesgo en la planificación de las áreas metropolitanas
Artículo 41: Los organismos de planificación nacional contemplarán la incorporación del riesgo de desastres como determinante ambiental
ARTICULO 3:
Los principios generales que orientan la gestión del riesgo son:
Arrtículo 42: Análisis específico de riesgo y planes de contingencia
CAPITULO IV
Declaratoria de Desastre, Calamidad Pública y Normalidad
Vigilado también por la Junta Nacional de Gestión del Riesgo de desastres
¿Qué es un desastre?
Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige al Estado y al sistema nacional ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción.
¿Cuando se podría declarar Colombia en situación de desastre?
A nivel nacional:
a) Cuando la materialización del riesgo afecte de manera desfavorable y grave los bienes jurídicos protegidos de las personas, de la colectividad nacional y de las instituciones de la Administración Pública Nacional, en todo el territorio nacional o en parte considerable del mismo.
b) Cuando se hayan producido efectos adversos en uno (1) o más departamentos y su impacto rebase la capacidad técnica y los recursos de las administraciones departamentales y municipales involucradas.
c) Cuando la emergencia tenga la capacidad de impactar de manera desfavorable y grave la economía nacional, las redes de servicios nacionales en su totalidad o en parte significativa de las mismas, el distrito capital y otros centros urbanos de importancia regional en la red de ciudades.
A nivel departamental:
Existirá una situación de desastre departamental cuando la materialización del riesgo afecte de manera desfavorable y grave los bienes jurídicos protegidos de los habitantes de un (1) departamento y de la administración pública departamental. El desastre de orden departamental puede presentarse en todo el departamento o en parte sustancial de su territorio rebasando la capacidad técnica y de recursos de los municipios afectados.
Distrital o municipal:
Existirá una situación de desastre municipal o distrital cuando la materialización del riesgo afecte de manera desfavorable y grave los bienes jurídicos protegidos de los habitantes del municipio o distrito impactado y de la administración pública distrital. El desastre de orden distrital o municipal puede presentarse en todo el distrito o municipio o en parte sustancial del territorio de su jurisdicción, rebasando su capacidad técnica y de recursos.
¿Qué es Calamidad Pública?
Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción.
¿Cuando se declara Colombia en calamidad pública?
- Los bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos protegidos se cuentan la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas.
- Los bienes jurídicos de la colectividad y las instituciones en peligro o que han sufrido daños.
Entre los bienes jurídicos así protegidos se cuentan el orden público material, social, económico y ambiental, la vigencia de las instituciones, políticas y administrativas, la prestación de los servicios públicos esenciales, la integridad de las redes vitales y la infraestructura básica.
- El dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres.
- La tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse.
- La capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia.
- El elemento temporal que agregue premura y urgencia a la necesidad de respuesta.
- La inminencia de desastre o calamidad pública con el debido sustento fáctico.
¿Y el retorno a la normalidad?
El Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Nacional, decretará que la situación de desastre ha terminado y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá disponer en el mismo decreto que continuarán aplicándose, total o parcialmente, las normas especiales habilitadas para la situación de desastre, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación y reconstrucción.
Principio de igualdad
Artículo 43: Cooperación internacional de la gestión del riesgo
CAPITULO VI
Principio de protección
Principio de solidaridad social
Principio de autoconservación
Principio participativo
Principio de diversidad cultural
Principio del interés publico o social
Principio de precaución
Artículo 44: El estado, a través de sus órganos de control, ejercerá procesos de monitoreo, evaluación y control de la gestión de riesgos y desastres
Principio de sostenibilidad ambiental
Principio de gradualidad
Instancia que asesora permanentemente el riesgo planeando y haciendo el seguimiento a la reducción de riesgo.
Esta conformado por:
- Director Nacional de la Unidad de riesgo de desastre
- Director Nacional de planeación
- Director DANE
- Director Colombiano de geografía
- Alcalde delegados colombiana
- Gobernante de legado colombiana
Principio sistémico
Principio de coordinación
Principio de concurrencia
Principio de subsiedariedad
Principio de oportuna información
Articulo 45: establece la creación del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres en Colombia.
Articulo 46: Sistema de información en los niveles regionales, departamentales, distritales y municipales.
FUNCIONES DE COMITE NACIONAL DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO
- Formulación de políticas, fortalecimiento del riesgo
- Identificación de amenaza, vulnerabilidad y exposición en personas y bienes
- Analizar y evaluar el riesgo
- Monitorizar el seguimiento del riesgo
- Identificar factores de riesgo
ARTICULO 4:
Comité Nacional para la Reducción del Riesgo. Créase el Comité Nacional para la reducción del riesgo asesora y planifica la implementación permanente del proceso de reducción del riesgo de desastres.
Esta integrado por:
- El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o su delegado, quien lo preside.
- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
- El Director Ejecutivo del Consejo Colombiano de Seguridad.
- El Director Ejecutivo de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible
- El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios o su delegado.
- Un representante de la Federación de Aseguradores Colombianos, Fasecolda.
- Un representante de las universidades públicas
- Un representante de las universidades privadas
FUNCIONES:
- Orientar la formulación de políticas que fortalezcan el proceso de reducción del riesgo en el país.
- Orientar y articular las políticas y acciones de gestión ambiental, ordenamiento territorial, planificación del desarrollo y adaptación al cambio climático que contribuyan a la reducción del riesgo de desastres.
- Orientar las acciones de intervención correctiva en las condiciones existentes de vulnerabilidad y amenaza.
Comité Nacional para el Manejo de Desastres. Créase el Comité Nacional para el Manejo de Desastres asesora y planifica la implementación permanente del proceso de manejo de desastres con las entidades del sistema nacional.
Integrado por:
- El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o su delegado, quien presidirá.
- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.
El Comandante de la Armada Nacional.
- El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.
El Director General de la Policía Nacional o su delegado.
El Director General de la Defensa Civil o su delegado.
- El Director de la Cruz Roja Nacional o su delegado.
- Un representante de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
ARTICULO 5:
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo del país.
ARTICULO 6:
Consta de objetivos generales y específicos que son los siguientes:
Se establece consejos departamentales, distritales y municipales de gestión de riesgo de desastres, como
instancias de coordinación, asesorías, planificación y seguimiento, con el propósito de asegurar la eficacia y la coherencia en los procesos relacionados con el conocimiento del riesgo, la reducción del riego y la gestión del desastre en toda la entidad territorial correspondiente
Los comité nacionales tiene la facultad de crear comisiones técnicas asesoras, ya sea de manera permanente o temporal
Objetivo general: Llevar a cabo el proceso social de la gestión del riesgo con el propósito de ofrecer protección a la población en el territorio colombiano, mejorar la seguridad, el bienestar y la calidad de vida y contribuir al desarrollo sostenible
Objetivo especifico
-Desarrollar, mantener y garantizar el proceso de conocimiento del riesgo mediante acciones.
-Desarrollar y mantener el proceso de reducción del riesgo mediante acciones.
-Desarrollar, mantener y garantizar el proceso de manejo de desastres mediante acciones
ARTICULO 7:
Los principales componentes del sistema nacional son:
- La estructura organizacional
- Los instrumentos de planificación
- Los sistemas de información
- Los mecanismos de financiación
- Adaptación
- Alerta
- Amenaza
- Análisis y evaluación de riesgo
- Calamidad publica
- Cambio Climático
- Conocimiento del riesgo
- Desastre
- Emergencia
- Exposición
- Gestión del riesgo
- Intervención
- Intervención correctiva
- Intervención prospectiva
- Manejo de desastres
- Mitigación del riesgo
- Preparación
- Prevención de riesgo
- Protección financiera
- Recuperación
- Reducción del riesgo
- Reglamentación prescriptiva
- Reglamentación restrictiva
- Respuesta
- Riesgo de desastres
- Seguridad territorial
- Vulnerabilidad
CAPITULO VII
RËGIMEN ESPECIAL PARA SITUACIONES DE DESASTRES Y CALAMIDAD PUBLICA.
Art. 65 (REGIMEN CONTRIBUTIVO). Derterminara el régimen especial aplicable de acuerdo con los antecedentes, la naturaleza, la magnitud y los efectos del desatre o calamidad pública
Art. 66. (MEDIDAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN). Las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el Art. 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad
Art. 67. (CONTRATACIÓN DE EMPRÉSTITO). Los contratos de empréstito externo o interno son con el fin de atender situaciones de desastre o calamidad pública declaradas.
Art. 68. (IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES). Las áreas geograficas determinadas en la declaratoria de situación de desatre o calamidad pública, deberán soportar las servidumbres legales que fueren necesarias para adelantar las acciones, obras y procesos necesarios para atender la emergencia
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art.69. (OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES). Desarrollo de la función social de la propiedad, para facilitar las labores de manejo de desastres, incluyendo la respuesta, rehabilitación y reconstrucción
ARTíCULO 90. Reglamentación de la ley. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades reglamentará la presente ley.
Art. 70. (PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES DE LA OCUPACIÓN). La entidad pública a cargo de la emergencia comunicará por escrito al propietario, poseedor o tenedor del inmueble la necesidad de la ocupación temporal, la extensión requerida del terreno, las habitaciones o edificaciones que se ocuparán y el tiempo probable que dure la ocupación.
Artículo 91. Reglamentación Territorial. Las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, en ejercicio de sus atribuciones, reglamentarán las medidas especiales que podrán tomar los gobernadores y alcaldes en situaciones de calamidad pública. Para ello deberán ajustarse a los principios y definiciones de esta ley
ARTíCULO 92. Articulo transitorio: declaratorias anteriores. Todas las zonas del territorio nacional declaradas en situación de desastre o calamidad pública, cualquiera fuere su carácter, antes del 30 de noviembre de 2010, quedan en condiciones de retorno a la normalidad.
Art. 71(ACCIONES CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVAS). Los propietarios afectados por la medida de ocupación temporal, podrán ejercer las acciones contencioso - administrativas a que haya lugar dentro de los términos previstos en Código Contenciosos Administrativo (CCA)
ARTíCULO 93. Faltas. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que quedará así:
"65. No dar cumplimiento a las funciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastre en los términos establecidos en la ley".
ARTicULO 94. Libertad de prensa. En el marco de lo que en materia de libertad de prensa y 1jl situaciones de desastre consagran la constitución política y las leyes, los medios de 1 comunicación cumplirán su función de manera responsable.
ARTíCULO 95. Control para Recursos de Desastres. Facúltese a la Contraloría General de la República, para ejercer control posterior excepcional sobre el manejo de 105 recursos propios del Municipio o Departamento, cuando estos provengan del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, los cuales estuviesen destinados para la atención de desastres.
Art. 72. (RESTITUCIÓN OFICIOSA). Transcurrido un año son que la ocupación haya terminado, procede la restitución de oficio del inmueble. La demora en cumplir este mandato será causal de la mala conducta para el funcionario o funcionarios que dilaten la entrega.
ARTíCULO 96. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 46 de 1988 y el Decreto-Ley 919 de 1989, con excepción de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70 del Decreto-Ley, asi como también 105 artículos 1 inciso primero, 2 y 3 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el Decreto-Ley 919 de 1989.
Art. 73 (ADQUISICIÓN DE PREDIOS). Declarada una situación de desastre o calamidad pública y hata tanto se declare el retorno a la normalidad.
De igual manera, deróguense los artículos 1° Y 5° a excepción del parágrafo 2°; los artlculos 6°, r y 8° del Decreto 4702 de 2010; el articulo 2° del Decreto 4830 de 2010 y mantendrán plena vigencia los artlculos 2°,3°,4°,9° Y 10 del Decreto-Ley 4702 de 2010 y los artlculos 1° y 3° del Decreto-Ley 4830 de 2010.
Conservarán su vigencia los Decretos 4579 y 4580 de 2010 Y los Decretos Legislativos expedidos en virtud del Decreto 4580 de 2010.