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COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES
Art. 80. COMPETENCIA DEL ÁRBITRO ÚNICO Y DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
I. en las controversias
con sujeción a la presente ley, solo el Árbitro Único
o el Tribunal Arbitral tiene competencia. Ningún otro tribunal puede intervenir, excepto para tareas de auxilio judicial
II. El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral puede decidir sobre su propia competencia, incluso respecto a excepciones sobre la validez
de la cláusula arbitral o convenio arbitral.
III. Al aceptar el cargo o al constituirse el Tribunal Arbitral, se establece su competencia
IV. La competencia cesa
al concluir las actuaciones arbitrales, que incluyen enmiendas, complementos, aclaraciones y la declaración de ejecutoria del Laudo Arbitral
. Esto no afecta el caso de la Compulsa establecida en la ley.
Art. 81. (EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA).
I. La excepción e incompetencia
del Arbitro Único o Tribunal Arbitral, se funda en:
**Materia no arbitrable**
**La excepción puede basarse en la inexistencia, nulidad, anulabilidad o caducidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral.**
II. La excepción de incompetencia puede ser opuesta hasta presentar la contestación de la demanda, incluso si la parte excepcionista designó árbitro
III la excepción referida a un eventual exceso del mandato del árbitro o tribunal
, debe presentarse en los cinco (5) días siguientes al conocimiento del acto y durante el proceso, especificando la controversia.
IV. La decisión sobre la excepción de incompetencia se debe tomar como una cuestión previa
y de especial pronunciamiento por parte del árbitro único o del tribunal de arbitraje
V. Si el árbitro único o el tribunal de arbitraje declara que carece de competencia, se darán por concluidas las actuaciones arbitrales y se devolverá la documentación a las partes
Art. 82. FACULTADES Y DEBERES DE LA O EL ÁRBITRO ÚNICO O DEL TRIBUNAL ARBITRAL
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