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Mapa Mental 19 - Ley 387 y D.S. 1760 - Arturo Rodríguez - Coggle Diagram
Mapa Mental 19 - Ley 387 y D.S. 1760 - Arturo Rodríguez
Ley N° 387 "Ley del Ejercicio de la Abogacía"
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la
abogacía, y el registro y control de abogadas y abogados.
Artículo 3. (FUNCIÓN SOCIAL). El ejercicio de la abogacía es una función
social al servicio de la Sociedad, del Derecho y la Justicia.
Artículo 4. (PRINCIPIOS). Son principios del ejercicio de la abogacía los
siguientes:
Independencia
Indoneidad
Fidelidad
Lealtad
Libertad de defensa
Confidencialidad
Dignidad
Artículo 6. (EJERCICIO). Para ejercer la abogacía en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia se requiere:
Título profesional de abogada o abogado.
Registro y matriculación en el Ministerio de Justicia.
Las abogadas y los abogados, se someterán al control del ejercicio profesional a través del Ministerio de Justicia o de los Colegios de Abogados
Artículo 7. (INHABILITACIÓN E IMPEDIMENTOS).
Las abogadas y los abogados están inhabilitados para ejercer la abogacía por las siguientes causales:
Inhabilitación especial conforme a lo establecido en el Código Penal
Declaratoria de interdicción ejecutoriada; o
Suspensión por resolución ejecutoriada por infracciones a la ética, conforme a la presente Ley.
II. La servidora y servidor público de profesión abogada o abogado, está impedido de patrocinar casos particulares, salvo el caso de patrocinio en causa propia, la de sus ascendientes o descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
REGISTRO Y MATRICULACIÓN
Artículo 12. (REGISTRO PÚBLICO). Es la función del Estado por la que se establece un registro de las abogadas, los abogados y sociedades civiles, con calidad de documento público, para el ejercicio de la abogacía.
Artículo 13. (MATRICULACIÓN).
I. El Ministerio de Justicia luego del registro, en acto público y formal, otorgará una credencial en el que estará signado un número único de matrícula.
II. En el caso de las sociedades civiles, luego de cumplidos los requisitos establecidos en reglamento, el Ministerio de Justicia otorgará la correspondiente matrícula.
III. El Registro Público y la Matriculación estarán a cargo del Ministerio de Justicia, de acuerdo a reglamento.
Artículo 21. (COLEGIO NACIONAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS). Es la organización nacional que coordina las labores de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados; tiene plena personalidad representativa de los Colegios
Departamentales, así como de sus afiliados, y tiene por sede la ciudad de La Paz.
Artículo 22. (ORGANIZACIÓN).
II. Cada una de las Presidentas y de los Presidentes de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, asumirá la presidencia del Colegio Nacional de Abogadas y Abogados de manera rotativa.
III. La renovación de la composición del Directorio Nacional, se realizará anualmente en reunión convocada específicamente para el efecto, de entre las Presidentas y los Presidentes en ejercicio de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.
I. El Colegio Nacional de Abogadas y Abogados está constituido por un Directorio Nacional, que es su órgano ejecutivo y estará conformado por un cuerpo colegiado formado por Presidentas y Presidentes de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.
Artículo 23. (FUNCIONES). El Directorio del Colegio Nacional de Abogadas y Abogados tiene las siguientes funciones:
Promover el fortalecimiento académico de sus afiliados, a través de la realización o auspicio de cursos, seminarios, conferencias, charlas y debates.
Representar, dentro de sus atribuciones específicas a las abogadas y los abogados afiliados en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia
Coordinar y coadyuvar en las funciones del Ministerio de Justicia, de acuerdo a la presente Ley.
Promover el ejercicio correcto de la profesión de sus afiliados.
Aprobar sus propios estatutos y reglamentos conforme a la presente Ley.
Velar por el bienestar social y económico del profesional abogado.
Artículo 38. (INFRACCIÓN A LA ÉTICA). Se considera infracción a la ética, A toda acción u omisión prevista y sancionada conforme a la presente Ley.
Artículo 39. (CLASIFICACIÓN). Las infracciones a la ética se clasifican en:
Leves.
Graves.
Gravísimas.
D.S. 1760 "REGLAMENTO A LA LEY DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA"
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 387, de 9 de julio de 2013, del Ejercicio de la Abogacía
Artículo 2°.- (Registro público de la abogacía) La estructura administrativa y funcional del Registro Público de la Abogacía, será establecida mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Justicia. Para el funcionamiento del Registro Público de la Abogacía se contará con las siguientes fuentes de financiamiento:
a) Recursos específicos del Ministerio de Justicia provenientes de sus actividades;
b) Asignaciones del Tesoro General de la Nación de acuerdo a su disponibilidad financiera;
c) Donaciones o créditos de organismos nacionales o internacionales.
Capítulo II. Registro y matriculación de abogadas y abogados
Artículo 4°.- (Requisitos) I. Las abogadas y los abogados que soliciten registro y matriculación en el Registro Público de la Abogacía, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
c) Presentar fotocopia simple de la cédula de identidad
d) Presentar fotografía conforme a las características establecidas por el Ministerio de Justicia
b) Presentar fotocopias simples del Título Profesional, del Diploma Académico u otro documento equivalente, emitido por autoridad competente, cuando corresponda
e) Presentar el comprobante original y fotocopia simple del depósito que acredite el pago del costo del Registro y Matriculación a una cuenta fiscal del Ministerio de Justicia
a) Cursar nota de solicitud por escrito, de manera personal o mediante apoderado, al Ministerio de Justicia;
f) Llenar y suscribir los formularios proporcionados por el Ministerio de Justicia
Artículo 6°.- (Registro y matriculación de abogadas y abogados)
I. El registro de abogadas y abogados consignará los datos personales del profesional, formación académica, información laboral, domicilio, fecha de emisión del Título Profesional y fecha de registro y matriculación en el Ministerio de Justicia
II. Cuando corresponda, además de los datos señalados en el Parágrafo precedente, el registro deberá consignar la fecha en la que se hubiese procedido a la matriculación de la abogada o del abogado de manera previa a la vigencia de la Ley Nº 387, en algún Colegio de Abogados.
Artículo 7°.- (Credencial de abogada y abogado)
I. La credencial de abogada y abogado, será de uso único y exclusivo de su titular y acreditará su habilitación para el ejercicio profesional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. A efectos de actualización de la información de la abogada o el abogado matriculado y la implementación de mecanismos de control del ejercicio de la abogacía, el periodo de vigencia de la credencial será de seis (6) años; vencido el
plazo, corresponderá su renovación.
III. El Ministerio de Justicia a través de Resolución Ministerial establecerá expresamente los mecanismos de seguridad a implementarse en el proceso de extensión de credenciales, su renovación y reposición.
Capítulo V
Tribunales de Ética
Artículo 13°.- (Postulación)
I. Las abogadas y los abogados registrados y matriculados en el Ministerio de Justicia, podrán postularse como candidatos a miembro titular o suplente de los Tribunales Nacional o Departamentales de Ética, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley Nº 387.
IV. El Ministerio de Justicia a través del Registro Público de la Abogacía, llevará adelante el proceso de selección de los miembros del Tribunal Nacional y de los Tribunales Departamentales de Ética.
V. El procedimiento, plazos y otros aspectos inherentes al proceso de selección de miembros de Tribunales de Ética titulares y suplentes serán reglamentados a través de Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia.
Artículo 14°.- (Designación) Los miembros titulares y suplentes del Tribunal Nacional y los Tribunales Departamentales de Ética, serán designados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia.