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NULIDAD, ¿Quiénes pueden alegar la nulidad absoluta? Sobre la base del ART…
NULIDAD
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NULIDAD RELATIVA
Fundamento
Los intereses tutelados por la nulidad relativa son predominantemente de orden privado, sin que exista una vulneración significativa del orden público, lo que justifica que, pese a su irrenunciabilidad anticipada, su régimen sea más flexible que el de la nulidad absoluta.
Esta nulidad no se encuentra establecida en el interés de la moral y la ley, no protege interese superiores de la colectividad, sino los de ciertas y determinadas personas cuyo beneficio el legislador establece
Legitimación
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No puede ser declarada de oficio por el juez ni puede solicitarse por el MP o cualquier persona que tenga interés.
ART. 1684 CC: pueden alegarla solamente aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios.
Causales
Error en la calidad accidental cuando haya sido el principal motivo para contratar y era conocido por la otra parte
Error en la persona, cuando es relevante
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Fuerza moral grave, injusta y determinante
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Omisión de requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las partes
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Saneamiento
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Por transcurso de tiempo
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Si no se pide en ese plazo, el vicio desaparece, entendiéndose que jamás existió.
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Si la persona que pude demandar la rescisión muere la prescripción se detiene dependiendo del tipo de heredero
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Concepto
Sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes.
Nulidad vs rescisión
Otro sector de la doctrina: rescisión es el “remedio” (mecanismo de tutela judicial) que permite a las partes dejar sin efecto el acto y ser restituidas al estado anterior, en tanto que la nulidad relativa es la sanción de ineficacia que opera por la falta de determinados requisitos de validez y que da derecho a la rescisión. La nulidad relativa sería una causa de rescisión.
Muchas veces se dice que se usa nulidad para la absoluta y rescisión para la relativa. Pero en verdad nulidad relativa y rescisión NO son sinónimos:
“Rescindir” según la RAE significa “dejar sin efecto un contrato u obligación”. Por lo que el ART. 1682 dice que la nulidad relativa da derecho a pedir que el tribunal deje sin efecto el contrato. Este “dejar sin efecto” es común a ambos tipos de nulidad.
Rescisión es el EFECTO de la nulidad. El derecho a pedir que se deje sin efecto un acto o contrato, independientemente de su causa (nulidad absoluta o relativa).
ART. 1682 no dice que son lo mismo, solo dice que “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.
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NULIDAD ABSOLUTA
Fundamento
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No puede ser saneada por confirmación; puede ser solicitada su declaración por el MP; que la acción en que se persigue la declaración de la nulidad absoluta tenga un plazo de extinción de 10 años.
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Causales
Para quienes no aceptan la inexistencia, se agrega
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Falta de voluntad, objeto o causa
Tipicas
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Omisión de requisito que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a su especie o naturaleza.
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Saneamiento
Baraona y San Martín, estima que debe entender como una “caducidad de derechos”.
Sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo (ART. 1683). Plazo de 10 años desde la fecha de celebración del acto.
Ley impide que la voluntad de las partes valide un acto que adolece de un vicio de nulidad absoluta, pues está establecida en el interés general.
Concepto
Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según su especie o naturaleza (ART. 1681).
CONCEPTO
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Sanción legal para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie o la calidad y estado de las partes (ART. 1681, 1º).
Vial: CC reglamenta la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones. Nulidad no extingue, propiamente, la obligación, sino que destruye el acto o declaración de voluntad que engendró la obligación; extinguiéndose ésta por consecuencia.”
EFECTOS
Respecto de terceros
Los efectos de la nulidad, una vez pronunciada, no se limitan sólo a los contratantes, sino que alcanzan también a los terceros que derivan su derecho de la persona que adquirió la cosa en virtud del contrato nulo o rescindido.
Anulado un contrato por resolución judicial ejecutoriada, sus efectos se producen retroactivamente, y se reputa que el contrato no ha existido nunca.
Acción reivindicatoria: accion del dueño no poseedor contra el posedor no dueño, para que este sea condenado a restituírsela.
Resolución: extinción de una relación jurídica por la verificación de un hecho sobreviniente a la formación o constitución de aquélla.
Nulidad judicialmente declarada, sea absoluta o relativa, da acción reivindicatoria contra terceros poseedores sin distinguir si son de buena o mala fe (ART. 1689).
Entre las partes
Personas que celebraron el acto nulo vuelven al mismo estado o situación en que se hallaban con anterioridad a su celebración, lo que puede imponer la obligación de efectuar determinadas prestaciones a conseguir ese retorno al estado o situación anterior.
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Acto que adolece de un vicio de nulidad produce todos los efectos que le son propios. Pero declarada judicialmente la nulidad, ésta impide que el acto produzca efectos para el futuro. Opera con efecto retroactivo, por lo que el acto nulo nunca existió, que jamás produjo efecto alguno.
Doctrina tradicional suele distinguir, para determinar los efectos que produce la nulidad entre las partes, 2 situaciones:
Si el contrato ha sido cumplido por alguna de las partes, o por ambas, tiene lugar lo establecido en el ART. 1687 (se devuelve al estado anterior).
Si el contrato no ha sido cumplido por ninguna de las partes, no cabe pedir su ejecución, porque el contrato, y las obligaciones que engendra, desaparecen, teniendo lugar el modo de extinguir las obligaciones a que alude la norma a cuyo tenor las obligaciones se extinguen por la declaración de nulidad o por la rescisión (ART. 1567 N°8).
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Nulidad judicialmente declarada produce efectos solamente con relación a las partes en cuyo favor se ha decretado.
Nulidad judicialmente declarada da derecho a las partes para ser restituidas al estado en que se encontraban antes del contrato nulo, tiene 3 excepciones:
Prohibición de repetir lo pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (ART. 1468). Sanción impuesta por la ley a los que a sabiendas infringen sus disposiciones.
Se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige; el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.
Poseedor de buena fe no está obligado a entregar los frutos que ha percibido mientras estuvo de buena fe, y se presume que lo está hasta el momento de la contestación de la demanda (ART. 907).
Excepciones
Rescisión por lesión enorme. Rescindido un contrato de c-v por lesión enorme, no caducan las hipotecas y gravámenes constituidos sobre la cosa (ART. 1895).
Tercero ha adquirido el dominio de la cosa por prescripción. No está contemplada en CC, pero se desprende de varios (ART. 682, 683 y 717). Tercer poseedor está a salvo de la acción reivindicatoria cuando ha adquirido el dominio de la cosa por prescripción, porque los vicios o defectos de que puedan adolecer los títulos de sus antecesores, no se transmiten a él.
Casos excepcionales donde la nulidad judicialmente pronunciada NO da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.
Heredero indigno que enajena bienes de la herencia. ART. 974, declarada judicialmente la indignidad del heredero o legatario, éste es obligado a la restitución de la herencia o legado. Sin embargo, si el indigno ha enajenado los bienes que adquirió, los herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad tendrán acción sólo contra los terceros de mala fe.
INEXISTENCIA VS NULIDAD
NULIDAD
- Se busca volver a las partes al estado en que se hallaban antes de la celebración del acto.
- Mientras su vicio no se declara judicialmente, produce todos sus efectos.
- Si puede sanearse por el transcurso del tiempo
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Relativa: sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes.
Absoluta: sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según su especie o naturaleza.
- Ratificación de las partes
Absoluta: al igual que la inexistencia, NO puede sanearse por la ratificación de las partes (orden público).
Relativa: SI puede sanearse por la ratificación de las partes (ART. 1684, 2º).
- Debe ser declarada por los tribunales de justicia. Se busca volver a las partes al estado en que se hallaban antes de la celebración del acto.
- Solo se alega como excepción.
- Sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie o la calidad y estado de las partes. Es un modo de extinguir obligaciones y sanción de ineficacia del acto o contrato. ART. 1681 a 1697 CC.
- Se refiere a los actos carentes de un requisito de validez (voluntad no viciada, capacidad de las partes, objeto licito, causa licita).
Absoluta: puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto por el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (ART. 1683).
Relativa: solo la puede alegar aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios (ART. 1684, 1º).
- Nulidad, sea absoluta o relativa, una vez judicialmente declarada, produce efectos sólo con relación a las partes en cuyo favor se ha decretado (ART. 1690).
- Acto nulo es susceptible de “conversión”.
INEXISTENCIA
- Acto inexistente no produce efecto alguno.
- No puede sanearse por el transcurso del tiempo.
- Autoriza de inmediato para exigir la vuelta al estado anterior a la celebración del acto que a los ojos de la ley no existe.
- No puede ratificarse por la voluntad de las partes, porque la nada no puede, mediante la confirmación, devenir en existencia; la nada confirmada continúa siendo la nada
- No hay tipos de inexistencia, es solo una a diferencia de la nulidad que puede ser absoluta o relativa.
- Opera ipso iure (de pleno derecho). Esto no obsta que el juez reconozca o constate la inexistencia de un acto sobre el cual se ha planteado una controversia.
- Puede alegarse como acción o excepción.
- Se refiere a los actos carentes de un requisito de existencia (voluntad o consentimiento, objeto, causa, solemnidades).
- Inexistencia puede ser alegada por absolutamente todos. Puede invocarse por todo el mundo.
- Sanción que tienen los aj celebrados con omisión de uno de los requisitos exigidos para su existencia jurídica. Incluso podría ser inexistente aquel acto que carece de un elemento esencial de tal manera que no corresponde a la definición genérica que para él da la ley.
- Inexistencia una vez “constatada” judicialmente, permite a todo interesado aprovecharse de ella.
- Acto inexistente NO es susceptible de “conversión”. Conversión consiste en que ciertos actos pueden subsistir como válidos, pero con un carácter diferente.
OTROS TIPOS DE NULIDAD
PARCIAL
Cuando el vicio afecta solo una parte o una cláusula del aj; o cuando afecta a una parte o a un elemento de una cláusula. Referido a la nulidad absoluta.
TOTAL
Cuando el vicio afecta todas las partes y cláusulas del acto jurídico. Referido a la nulidad absoluta.
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¿Quiénes pueden alegar la nulidad absoluta? Sobre la base del ART. 1683 CC, solamente puede ser alegada por aquel que tenga interés en ella y por el MP en interés de la ley o la moral. El juez NO alega la nulidad absoluta; él puede y debe declararla de oficio, esto es, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes. Ahora bien, el ejercicio de este poder-deber presupone que el juez esté conociendo de un asunto en el que tenga conocimiento de un acto que adolezca manifiestamente de un vicio de nulidad absoluta.