Título Tercero
Del Sistema Educativo Nacional

De la naturaleza del Sistema Educativo Nacional

Artículo 31. El Sistema Educativo Nacional es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la
prestación del servicio público de la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación básica hasta
la superior.

Artículo 32. A través del Sistema Educativo Nacional se concentrarán y coordinarán los esfuerzos del
Estado, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos por la Constitución y las leyes de la materia.

Artículo 33. Para lograr los objetivos del Sistema Educativo Nacional, se llevará a cabo una programación
estratégica para que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya
a su mejora continua.

Artículo 34. En el Sistema Educativo Nacional participarán, con sentido de responsabilidad social, los
actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido por:

I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
III. Las madres y padres de familia o tutores, así como a sus asociaciones;
IV. Las autoridades educativas;
V. Las autoridades escolares;
VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas en la prestación del servicio público de educación;
VII. Las instituciones educativas del Estado y sus organismos descentralizados, los Sistemas y
subsistemas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa;
VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios;
IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
X. Los planes y programas de estudio;
XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público
de educación;
XII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a esta Ley;
XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa, y
XIV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación

Artículo 35. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Nacional se organizará en tipos,
niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:

I. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior;
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y
IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta Ley
y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia.

Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Nacional la formación para el trabajo, la
educación para personas adultas, la educación física y la educación tecnológica.

La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible para todos los
tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta Ley.

Artículo 36. La educación, en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas responderá
a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de los distintos sectores de la población.

Del tipo de educación básica

Artículo 37. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria.
Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial escolarizada y no escolarizada;
II. Preescolar general, indígena y comunitario;
III. Primaria general, indígena y comunitaria;
IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las modalidades regionales autorizadas por la Secretaría;
V. Secundaria para trabajadores, y
VI. Telesecundaria.

Artículo 38. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las condiciones para la
prestación universal de ese servicio.


Las autoridades educativas fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas,
campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas
opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedagógica y serán apoyadas por las
instituciones encargadas de la protección y defensa de la niñez.

Artículo 39. La Secretaría determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, con la
opinión de las autoridades educativas de las entidades federativas y la participación de otras dependencias e instituciones públicas, sector privado, organismos de la sociedad civil, docentes, académicos y madres y
padres de familia o tutores.

Artículo 40. Los principios rectores y objetivos estarán contenidos en la Política Nacional de Educación
Inicial, la cual será parte de una Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia. La Política Nacional de Educación Inicial integrará y dará coherencia a las acciones, programas y
modalidades que distintos agentes desarrollan en materia de educación inicial bajo la rectoría de la Secretaría, con el objeto de garantizar la provisión de modelos de este nivel educativo adaptables a los
distintos contextos y sensibles a la diversidad cultural y social.

Artículo 41. La Secretaría, en coordinación con las autoridades del sector salud, así como los sectores
social y privado, fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable y nutritiva.

Artículo 42. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años, y
para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.

Artículo 43. El Estado impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a
estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación.

Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, llevarán a cabo lo siguiente:

I. Realizar las acciones necesarias para que la educación multigrado cumpla con los fines y criterios
de la educación, lo que incluye que cuenten con el personal docente capacitado para lograr el máximo aprendizaje de los educandos y su desarrollo integral;

II. Ofrecer un modelo educativo que garantice la adaptación a las condiciones sociales, culturales,
regionales, lingüísticas y de desarrollo en las que se imparte la educación en esta modalidad;

III. Desarrollar competencias en los docentes con la realización de las adecuaciones curriculares que
les permitan mejorar su desempeño para el máximo logro de aprendizaje de los educandos, de acuerdo con los grados que atiendan en sus grupos, tomando en cuenta las características de las comunidades y la participación activa de madres y padres de familia o tutores, y

IV. Promover las condiciones pedagógicas, administrativas, de recursos didácticos, seguridad e
infraestructura para la atención educativa en escuelas multigrado a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación.

Del tipo de educación media superior

Artículo 44. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de profesional técnico
bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. Se organizará a través de un sistema que establezca un marco curricular común a nivel nacional y garantice el reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo.

En educación media superior, se ofrece una formación en la que el aprendizaje involucre un proceso de
reflexión, búsqueda de información y apropiación del conocimiento, en múltiples espacios de desarrollo.

Artículo 45. Los niveles de bachillerato, profesional técnico bachiller y los demás equivalentes a éste, se
ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica.

Las autoridades educativas podrán ofrecer, entre otros, los siguientes servicios educativos:
I. Bachillerato General;
II. Bachillerato Tecnológico;
III. Bachillerato Intercultural;
IV. Bachillerato Artístico;
V. Profesional técnico bachiller;
VI. Telebachillerato comunitario;
VII. Educación media superior a distancia, y
VIII. Tecnólogo.

Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en la presente
Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por el Servicio Nacional de Bachillerato en Línea y aquellos que operen con
base en la certificación por evaluaciones parciales.

Artículo 46. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán, de manera
progresiva, políticas para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas
que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar.

De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la certificación que otorga
la instancia competente, para egresados de bachillerato, profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan
integrarse al ámbito laboral.

Del tipo de educación superior

Artículo 47. La educación superior, como parte del Sistema Educativo Nacional y último esquema de la
prestación de los servicios educativos para la cobertura universal prevista en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el servicio que se imparte en sus distintos niveles, después del
tipo medio superior. Está compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en
todos sus niveles y especialidades.

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas para fomentar la
inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes, y determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en
los términos que señale la ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las necesidades de la población
estudiantil. Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico.

Artículo 48. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el cual la garantizará para
todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones respectivas.

Para tal efecto, las políticas de educación superior estarán basadas en el principio de equidad entre las
personas, tendrán como objetivo disminuir las brechas de cobertura educativa entre las regiones, entidades y territorios del país, así como fomentar acciones institucionales de carácter afirmativo para compensar las
desigualdades y la inequidad en el acceso y permanencia en los estudios por razones económicas, de género, origen étnico o discapacidad.

En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y de los
municipios concurrirán para garantizar la gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en
los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio
nacional. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía.

Artículo 49. Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las universidades a las que la
ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la
libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos.

Artículo 50. Se impulsará el establecimiento de un sistema nacional de educación superior que coordine
los subsistemas universitario, tecnológico y de educación normal y formación docente, que permita garantizar el desarrollo de una oferta educativa con capacidad de atender las necesidades nacionales y regionales, además de las prioridades específicas de formación de profesionistas para el desarrollo del país.

Artículo 51. Se apoyará el desarrollo de un espacio común de educación superior que permita el
intercambio académico, la movilidad nacional e internacional de estudiantes, profesores e investigadores, así como el reconocimiento de créditos y la colaboración interinstitucional. La Ley General de Educación Superior
determinará la integración y los principios para la operación de este sistema.

Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación

Artículo 52. El Estado garantizará el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo
científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura. Promoverá el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para
el beneficio social.

Artículo 53. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán en todas las
regiones del país, el desarrollo de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, de conformidad con lo siguiente:

I. Promoción del diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza, el aprendizaje y el
fomento de la ciencia, las humanidades, la tecnología e innovación en todos los niveles de la educación;

II. Apoyo de la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación científica, humanística y
tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación básica, media superior, superior y centros de investigación;

III. Creación de programas de difusión para impulsar la participación y el interés de las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes en el fomento de las ciencias, las humanidades, la tecnología y la innovación y,

IV. Impulso de políticas y programas para fortalecer la participación de las instituciones públicas de
educación superior en las acciones que desarrollen la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, y aseguren su vinculación creciente con la solución de los problemas y necesidades
nacionales, regionales y locales.

Artículo 54. Las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos,
que sus docentes e investigadores participen en actividades de enseñanza, tutoría, investigación y aplicación innovadora del conocimiento.

Artículo 55. La Secretaría, en coordinación con los organismos y autoridades correspondientes, y de
acuerdo con lo dispuesto en las leyes en la materia, establecerá los mecanismos de colaboración para impulsar programas de investigación e innovación tecnológica en las distintas instituciones públicas de
educación superior.

De la educación indígena

Artículo 56. El Estado garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas
las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas.Contribuirá al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la
tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas nacionales como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.

La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades
indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de nuestras culturas.

Artículo 57. Las autoridades educativas consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de
acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas,
respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos.

La Secretaría deberá coordinarse con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional
de Lenguas Indígenas para el reconocimiento e implementación de la educación indígena en todos sus tipos y niveles, así como para la elaboración de planes y programas de estudio y materiales educativos dirigidos a
pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 58. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo, las autoridades educativas
realizarán lo siguiente:

Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y albergues
escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad;

Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas y
comunidades indígenas o afromexicanas, y promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;

Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, entre ellos libros
de texto gratuitos, en las diversas lenguas del territorio nacional;

Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales bilingües
interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación, actualización y certificación de maestras y
maestros en las lenguas de las regiones correspondientes;

Tomar en consideración, en la elaboración de los planes y programas de estudio, los sistemas de
conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar;

Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y
desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe, y

Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para asegurar
que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas.

De la educación humanista

Artículo 59. En la educación que imparta el Estado se promoverá un enfoque humanista, el cual
favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona
integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza.

De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los
conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y comunitarios.

Artículo 60. El Estado generará mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística,
propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas.

De la educación inclusiva

Artículo 61. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y
reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.

Artículo 62. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos y niveles, con el fin de favorecer
el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará:

I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos
humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana;

II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;

III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus
estudios en la educación obligatoria;

IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Nacional
por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras, y

V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos
necesarios para facilitar su formación.

Artículo 63. El Estado proporcionará a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y
desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.

Artículo 64. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos con
condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.

Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, para atender a los educandos con
capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizarán lo siguiente:

I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de los
educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan
barreras para el aprendizaje y la participación;

II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida de lo
posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;

III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes
sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;

IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de
barreras para el aprendizaje y la participación;

V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus competencias,
contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran;

VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna
discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva, y

VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del
aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.

Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su
competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:

I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario.

II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas dependiendo de las capacidades del
educando y la enseñanza del español para las personas sordas;

III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes y los
modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en persona y en
persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;

IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad, y

V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo
con sus capacidades, intereses y necesidades.

Artículo 66. La autoridad educativa federal, con base en sus facultades, establecerá los lineamientos
necesarios que orienten la toma de decisiones relacionadas con los mecanismos de acreditación, promoción y certificación en los casos del personal que preste educación especial.

Artículo 67. Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes, la
autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y
certificación necesarios en los tipos de educación básica, así como la educación media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el Sistema Educativo Nacional se sujetarán a
dichos lineamientos.

Artículo 68. En el Sistema Educativo Nacional, se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad
señaladas en la presente Ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables.

De la educación para personas adultas

Artículo 69. El Estado ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en
distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales.

Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a través de
diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad.

Artículo 70. La educación para personas adultas será considerada una educación a lo largo de la vida y
está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación media superior y superior. Se presta a través de
servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población.

Artículo 71. Tratándose de la educación para personas adultas, la autoridad educativa federal podrá, en
términos de los convenios de colaboración que para tal efecto se celebren, prestar los servicios que, conforme a la presente Ley, correspondan de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.

Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y
destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.

El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para
personas adultas.
Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán
derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

Del educando como prioridad en el Sistema Educativo Nacional

Artículo 72. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar
todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma.

Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:

I. Recibir una educación de excelencia;
I. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier
tipo de agresión física o moral;
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad;
IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión;
V. Recibir una orientación educativa y vocacional;
VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo integral;
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de aprendizaje
comunitario;
VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones
económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;
IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de las
disposiciones respectivas, y
X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas que
aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea
compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.

Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para
tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia,
perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.

Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz
y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos.

Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura de la paz,
para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática;

II. Incluir en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con la cultura de la paz y la
resolución pacífica de conflictos;

III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la persona
agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar.

IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección
para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o maltrato escolar.

V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios, investigaciones,
informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del fenómeno de violencia.

VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos,
privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión
comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas;

VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar
constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales;

VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario,
escolar y social, y

IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades
de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información sobre las mismas.

Artículo 75. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario
Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse la distribución de los alimentos y bebidas preparados y
procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud.

Estas disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que
no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos alimentos con mayor valor nutritivo.

Las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta
de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares.

Artículo 76. El Estado generará las condiciones para que las poblaciones indígenas, afromexicanas,
comunidades rurales o en condiciones de marginación, así como las personas con discapacidad, ejerzan el derecho a la educación apegándose a criterios de asequibilidad y adaptabilidad.

Artículo 77. En la formulación de las estrategias de aprendizaje, se fomentará la participación y
colaboración de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con el apoyo de docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores.

Artículo 78. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso educativo de
sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y
conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

Artículo 79. Las autoridades educativas desarrollarán programas propedéuticos que consideren a los
educandos, sus familias y comunidades para fomentar su sentido de pertenencia a la institución y ser copartícipes de su formación.

Artículo 80. El Estado ofrecerá servicios de orientación educativa y de trabajo social desde la educación
básica hasta la educación superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación a
lo largo de la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades.

Artículo 81. El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por
conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría.

Artículo 82. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la
dirección administrativa de la autoridad educativa local.

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán
con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función.

Artículo 83. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de conocimientos,
habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado.

La Secretaría, establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo en los
términos de este artículo, aplicable en toda la República, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades -intermedios o terminales- de manera parcial y
acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos

La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinará los
lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación
correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos específicos

De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital para la
formación con orientación integral del educando

Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos
pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi
presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.

Artículo 85. La Secretaría establecerá una Agenda Digital Educativa, de manera progresiva, la cual
dirigirá los modelos, planes, programas, iniciativas, acciones y proyectos pedagógicos y educativos, que permitan el aprovechamiento de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital, en la cual se incluirá, entre otras:

I. El aprendizaje y el conocimiento que impulsen las competencias formativas y habilidades digitales
de los educandos y docentes;

II. El uso responsable, la promoción del acceso y la utilización de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en los procesos de la vida cotidiana;

III. La adaptación a los cambios tecnológicos;
IV. El trabajo remoto y en entornos digitales;

V. Creatividad e innovación práctica para la resolución de problemas, y
VI. Diseño y creación de contenidos.

Artículo 86. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la formación y
capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo.

Del calendario escolar

Artículo 87. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la
República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un
mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos.

Artículo 88. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del
educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.

Artículo 89. El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de
primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

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