Inicia la investigación correspondiente cuando así proceda.
Ordena la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del órgano jurisdiccional.
Recaba los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación.
Ordena a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado.
Instruye a las policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación.
Realiza actos de investigación, los cuales con sometidos a un control, como lo establece el Artículo 217 del CNPP, mencionando que el Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta. Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan intervenido. El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados.