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Pasos y procedimientos para construir una Asociación de trabajadores -…
Pasos y procedimientos para construir una Asociación de trabajadores
Art 443 REQUISITOS PARA SU CREACIÓN
Tres ejemplares de los estatutos del sindicato o asociación profesional, autenticados asimismo por el secretario de la directiva provisional, con determinación de las sesiones en que se los haya discutido y aprobado
Nómina de la directiva provisional, por duplicado, con indicación de la nacionalidad, sexo, profesión, oficio o especialidad, lugar o centro del trabajo y domicilio de cada uno de ellos
Nómina de todos los que se hubieren incorporado al sindicato, asociación profesional o comité de empresa, con posterioridad a la asamblea general reunida para constituirlos, con especificación lugar de su residencia, la profesión, oficio o especialidad y el lugar de trabajo de los integrantes.
Copia del acta constitutiva con las firmas autógrafas de los concurrentes. Los que no supieren
firmar dejarán impresa la huella digital
Dos copias del acta determinada en el ordinal anterior, autenticadas por el secretario de la
directiva provisional
Art. 441.- Protección del Estado.-
El estado protegerá las asociaciones siempre y cuando cumplan con los siguientes puntos:
La cultura y educación de carácter general o aplicada a la correspondiente rama del trabajo
El apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas o cajas de ahorro
La capacitación profesional
Los demás que entrañen el mejoramiento económico o social de los trabajadores y la defensa de
los intereses de su clase
Art. 442.- Personería jurídica de las asociaciones profesionales o sindicatos.-
Se probará la
existencia de la asociación profesional o sindicato mediante certificado de dependencia
Las asociaciones profesionales o sindicatos gozan de personería jurídica por el hecho de constituirse conforme a la ley.
Art. 444.- Registro de asociaciones profesionales o sindicatos.-
Recibida la documentación en el Ministerio de Trabajo y Empleo, el Ministro, en el plazo máximo de treinta días, ordenará el registro del nombre y características del sindicato o asociación profesional en el libro correspondiente de la Dirección Regional del Trabajo
Art. 445.- Negativa de registro.-
dispondrá que no se registre la asociación profesional o sindicato, y dentro del plazo fijado en el artículo anterior
comunicará la asociación profesional o sindicato, indicando las razones de orden legal que fundamenten la negativa.
Art. 453.- Discusión y aprobación de estatutos.-
No puede durar más de treinta días, salvo el caso de que el Ministerio de Trabajo y Empleo no hubiere procedido al
registro de los estatutos dentro de este plazo
Art. 451.- Obligación de las autoridades de trabajo.-
Las autoridades del trabajo auspiciarán y
fomentarán la organización de asociaciones de trabajadores
Art. 446.- Modificación de los estatutos.-
Toda modificación de los estatutos será aprobada por la asamblea
Art. 449.- Integración de las directivas.-
Deberán estar integradas únicamente por trabajadores propios de la
empresa a la cual pertenezcan
Art. 447.- Contenido de los estatutos
Los estatutos deberán contener disposiciones relativas
Art. 450.- Alcance de los preceptos de este parágrafo.-
Quedan comprendidas en estos preceptos
las federaciones y confederaciones y las asociaciones de empleados privados.
Art. 452.- Prohibición de desahucio y de despido.-
El empleador no
podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores
Art. 448.- Voluntad expresa para asociarse.-
Es indispensable que conste por escrito la declaración expresa de que se quiere integrar
a tal asociación.
Art. 456.- Registro en la Dirección Regional del Trabajo.-
Una vez aprobado el estatuto se registra en la respectiva dirección regional de trabajo
Art. 457.- Asociación de los trabajadores de las industrias del sector público.-
.
Los trabajadores de
las industrias del Estado, de los consejos provinciales, de las municipalidades y de las demás
personas de derecho público podrán asociarse
Art. 454.- Plazo para la notificación.-
el inspector del trabajo la notificará a su vez al empleador, dentro de veinticuatro horas
de haberla recibido y sólo con fines informativos
Art. 458.- Asociaciones de empleadores.-
Este Código reconoce las asociaciones de empleadores
que persigan la defensa de sus intereses.
Art. 455.- Indemnización por desahucio y despido ilegales.-
Si el empleador contraviene los derechos debe indemnizar una suma equivalente al sueldo o salario de un año.