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Tutelas y curadurías - Coggle Diagram
Tutelas y curadurías
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES
El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y está obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo.
Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo,
no por eso estará éste obligado a someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.
Sin previa orden judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el
pupilo posea con otros, proindiviso.
El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún
otro objeto que la impida o embarace; salvo que haya autorización judicial, con conocimiento de causa.
Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aún con previa autorización del juez.
El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que
se obtenga con ellas en la plaza.
Pero si lo estimare preferible, podrá emplearlo en la adquisición de bienes raíces.
Por omisión en esta materia, será responsable de los intereses corrientes.
El que ejerce el cargo de tutor o curador no siéndolo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL DEMENTE
El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes,
aunque tenga intervalos lúcidos.
Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre o la madre seguir cuidando de su persona y
bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.
El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto
por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción.
Se conferirá la curaduría del demente:
A sus descendientes
A sus ascendientes
Al cónyuge si no hubiere separación conyugal. Pero el cónyuge tendrá derecho de aceptar o repudiar esta guarda, y en
caso de no aceptarla, podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal
A sus colaterales, hasta el cuarto grado, o a sus hermanos
Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de
ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.
El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA
El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se
esforzará, por todos los medios prudentes, en hacerles cumplir su deber; y si fuere necesario, ocurrirá al juez.
Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada subsistencia y la necesaria educación
podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes; no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces
capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.
La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo
suficiente para removerle de la tutela.
El menor adulto que careciere de tutor debe pedirlo al juez, designando la persona que haya de serlo.
Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes
DE LAS CURADURÍAS DE BIENES
En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las
circunstancias siguientes:
Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de
comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros
Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.
El cónyuge que obtuvo separación conyugal judicialmente autorizada no podrá ejercer esta curaduría con
respecto de los bienes del otro cónyuge.
La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento, o por el decreto que, en el caso de desaparecimiento, conceda la posesión provisional
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURÍA
Toda tutela o curaduría debe ser discernida, excepto la curaduría para pleito o ad - litem.
Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el
tutor o curador esté obligado.
Están obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:
Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo
Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes
El cónyuge y los ascendientes y descendientes
Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de
conocida probidad y de suficientes facultades para responder de ellos
El tutor o curador está obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, sin poder antes tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.
El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario
El inventario deberá ser hecho ante el Secretario y testigos
En el inventario se hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad, y con las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador.
408.- Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier
título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos
DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS EN GENERAL
Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no
administrar competentemente sus negocios,
y que no se hallan bajo potestad de
padre o madre,
pueden gobernarse por sí mismos
Tipos de tutelas y curadurías
Legítimas
que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo
Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria
Los llamados a la guarda legítima son:
la madre;
los demás ascendientes
padre del menor
los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo
Dativas
confiere el juez.
A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.
El juez, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones,
Testamentarias
se constituyen por acto testamentario
El padre o la madre pueden dar tutor, por testamento, a los hijos que no estuvieren bajo patria potestad al momento de hacerse efectivo el testamento.
Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL DISIPADOR,
DEL EBRIO CONSUETUDINARIO Y DEL TOXICOMANO
A los que, por pródigos o disipadores, han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador
legítimo, y a falta de éste, curador dativo.
El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos.
Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente empleado diplomático o consular.
Se conferirá la curaduría:
A los padres y más ascendientes
A los colaterales, hasta el cuarto grado
Al cónyuge
Tutelas y curadurías y sociedad conyugal
Formación y terminación de la sociedad conyugal
Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre
los cónyuges.
No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes de celebrarse el matrimonio o después de que este
termine. Toda estipulación en contrario es nula.
Los que se hayan casado en nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se mirarán como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.
De la disolución de la sociedad conyugal,
y de la partición de gananciales
La sociedad conyugal se disuelve:
Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido
Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges
Por la terminación del matrimonio
Por la declaración de nulidad del matrimonio
Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y tasación de todos los bienes
que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.
El inventario y tasación que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el
cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado.
Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de
sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes.