Please enable JavaScript.
Coggle requires JavaScript to display documents.
Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fisca - Coggle…
Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fisca
Título I
Artículo 30
Define las condiciones para considerar a una persona natural como residente fiscal en Ecuador.
Establece que se considera residente fiscal a aquellos que permanezcan en el país por 183 días o más en un periodo fiscal.
También se considera residente fiscal a quienes pasen 183 días o más en Ecuador en un lapso de doce meses dentro de dos periodos fiscales, a menos que demuestren su residencia fiscal en otro lugar y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos esté allí.
Si una persona acredita residencia fiscal en un paraíso fiscal, deberá demostrar que ha pasado al menos 183 días allí y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos está en ese lugar.
Si un residente fiscal en Ecuador acredita residencia fiscal en un paraíso fiscal, mantendrá la residencia fiscal en Ecuador durante los siguientes cuatro periodos fiscales, a menos que demuestre que ha pasado al menos 183 días en el paraíso fiscal en un mismo ejercicio fiscal y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos está allí.
Se considerará que una persona tiene el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en Ecuador si ha obtenido el mayor valor de ingresos en Ecuador en los últimos doce meses, o si el mayor valor de sus activos está en Ecuador.
Presunción de residencia fiscal en Ecuador si la persona es titular de activos en Ecuador por un valor mayor a un millón de dólares estadounidenses y ha cumplido ciertos requisitos adicionales.
Obligación de pagar impuestos sobre los ingresos de fuente ecuatoriana, incluso si la residencia fiscal está en otro lugar. Posibilidad de acreditar el pago de impuestos en otras jurisdicciones mediante acuerdos para evitar la doble tributación.
Artículo 31
Modificaciones en los numerales 14, 15.1, 21, 22 y 24 del artículo 9 de la ley.
Cambios en los impuestos generados por la venta ocasional de inmuebles destinados a vivienda, los rendimientos y beneficios obtenidos por depósitos a plazo fijo e inversiones en renta fija, los ingresos de sujetos dedicados a la investigación científica, y las utilidades obtenidas por la enajenación de acciones y participaciones en sociedades domiciliadas en Ecuador.
Artículo 33 al 38
Eliminación de los artículos 9.2 al 9.7
Artículo 39
Se agrega un inciso que permite la deducción adicional para la depreciación y amortización de maquinarias, equipos y tecnologías de construcción sustentable.
Se establece que este gasto adicional no puede exceder el 5% de los ingresos totales.
Se eliminan incisos del numeral 9, 13, 16, 17 y se realizan modificaciones en el numeral 19 relacionados con deducciones adicionales.
Artículo 41
Se realiza una modificación en el primer inciso del artículo 13 referente a los pagos al exterior, permitiendo la deducción de gastos efectuados en el extranjero necesarios para la generación de rentas gravadas, siempre y cuando se haya realizado la retención en la fuente.
Artículo 42
Se sustituye el artículo 29 relacionado con los ingresos de la actividad de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, estableciendo que quienes obtengan ingresos gravados de estas actividades determinarán el impuesto en base a la contabilidad o se presumirá un 30% de los ingresos si no se lleva una contabilidad adecuada.
Artículo 45
Se sustituye un artículo innumerado posterior al artículo 37, estableciendo un impuesto único del 10% a las utilidades provenientes de la enajenación de acciones de sociedades domiciliadas en Ecuador
Artículo 46: Reducción del 3% en el Impuesto a la Renta para nuevas inversiones durante 15 años.
Artículo 52: Permite utilizar como crédito tributario el impuesto pagado en el extranjero por personas naturales y sociedades nacionales.
Artículo 54: Modificaciones en los bienes gravados con IVA y ICE, incluyendo nuevos productos y eliminando otros.
Artículo 58: Retención de IVA en ventas de derivados de petróleo a distribuidoras.
Artículo 62: Autoriza al Presidente a reducir las tarifas del Impuesto a los Consumos Especiales.
Artículo 63: Contratistas de hidrocarburos pagarán impuesto a la renta sin reducción por reinversión y se permiten deducciones específicas.
Artículo 64: Deroga el régimen impositivo simplificado.
Artículo 65: Deroga el régimen impositivo para microempresas.
Artículo 66: Establece el régimen simplificado para emprendedores y negocios populares (RIMPE) en el pago del impuesto a la renta.
Artículo 97.3: Define los sujetos pasivos y los límites de ingresos para acogerse al régimen RIMPE.
Artículo 97.4: Excluye ciertos sujetos pasivos del régimen RIMPE, incluyendo actividades específicas y aquellos con regímenes especiales de impuesto a la renta.
Artículo 97.5: Establece la vigencia del régimen RIMPE y las condiciones para pasar al régimen ordinario de impuesto a la renta.
Artículo 97.6: Determina la tarifa progresiva del impuesto a la renta dentro del régimen RIMPE.
Artículo 97.7: Establece los deberes formales de los sujetos pasivos del régimen RIMPE, como llevar registros, emitir comprobantes de venta y cumplir con las normas de bancarización.
Artículo 97.8: Define la declaración y forma de pago del impuesto a la renta dentro del régimen RIMPE.
Artículo 97.9: Establece el pago semestral del impuesto al valor agregado para el régimen RIMPE, con excepción de los negocios populares.