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ConvencIón de las NacIones UnIdas sobre los Contratos de Compra venta…
ConvencIón de las NacIones UnIdas sobre los Contratos de Compra venta InternacIonal de Mercaderías
Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional, Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1.
La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que
tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes
cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas.
A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la
nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.
ARTÍCULOS 2, 3, 4.
La presente Convención no se aplicará a las compraventas: De mercaderías compradas para uso personal, familiar o
doméstico,
Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o
producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los
materiales necesarios para esa manufactura o producción.
La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del
vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención,
ésta no concierne, en particular:
a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;
b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.
ARTÍCULO 5
La presente Convención
no se aplicará a la
responsabilidad del
vendedor por la muerte o
las lesiones corporales
causadas a una persona
por las mercaderías.
ARTÍCULOS 7, 8, 9.
En la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la
necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de
la buena fe en el comercio internacional.
A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte
deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no
haya podido ignorar cuál era esa intención.
Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por
cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
ARTÍCULOS 10, 11, 12, 13.
A los efectos de la presente Convención:
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá
probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
A los efectos de la presente Convención, la expresión “por escrito” comprende el telegrama y el télex
ART. 14
La propuesta de
celebrar un contrato
dirigida a una o varias
personas determinadas
constituirá oferta si es
suficientemente precisa e
indica la intención del
oferente de quedar
obligado en caso de
aceptación.
ART. 15
La oferta surtirá
efecto cuando llegue
al destinatario.
La oferta, aun cuando
sea irrevocable, podrá
ser retirada si su retiro
llega al destinatario
antes o al mismo
tiempo que la
oferta.
ARTÍCULOS DEL 20 AL 24
El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el
telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha
que figure en el sobre. Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación.
La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al
destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.
La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente
Convención.
ARTÍCULOS DEL 25 AL 29
El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal
que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.
La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.
Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento
de una obligación, el tribuna no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciere, en
virtud de su propio derecho,
El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.
El comprador deberá pagar el precio de
las mercaderías y recibirlas en las
condiciones establecidas en el contrato y
en la presente Convención.
Debe pagar el precio comprende la de
adoptar las medidas y cumplir los
requisitos fijados por el contrato o por las
leyes o los reglamentos pertinentes para
que sea posible el pago.
Cuando el precio se señale en función del
peso de las mercaderías, será
el peso neto, en caso de duda, el que
determine dicho precio.
El comprador, si no estuviere obligado a pagar el
precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo
al vendedor: en el establecimiento del vendedor; o
si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que
se efectúe la entrega
TRANSMISIÓN DEL RIESGO
La pérdida o el deterioro de las mercaderías
sobrevenidos después de la transmisión del
riesgo al comprador no liberarán a éste de su
obligación de pagar el precio, a menos que se
deban a un acto u omisión del vendedor.
El riesgo respecto de las mercaderías
vendidas en tránsito se transmitirá al
comprador desde el momento de la
celebración del contrato.
Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin
identificar, no se
considerará que las mercaderías se han puesto
a disposición del comprador
hasta que estén claramente identificadas
a los efectos del contrato
Efectos de la
resolucIón
La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la
restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato.
La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo a la indemnización de
daños y perjuicios que pueda ser debida.
Conservación de las
mercaderías
La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de
las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas
de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean excesivos..
El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención
de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al
contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean
razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación.
Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el
lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión
de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin
inconvenientes ni gastos excesivos.
La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta
una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta. Esa parte deberá
abonar el saldo a la otra parte.
ART. 89
El Secretario General de las Naciones
Unidas queda designado depositario
de la presente Convención.
ART. 90
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún
acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre
que contenga disposiciones relativas a las materias que
se rigen por la presente Convención, siempre que las
partes tengan sus establecimientos en Estados partes
en ese acuerdo.
ART. 91
La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la firma de todos los Estados
en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 30 de septiembre de 1981.
ART.92
Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la
firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión que no quedará obligado por la Parte II de la
presente Convención o que no quedará obligado por la Parte
III de la presente Convención.
ARTÍCULO 100
La presente Convención se aplicará a la
formación del contrato
sólo cuando la propuesta de celebración
del contrato se haga en la fecha de
entrada en vigor de la Convención
respecto de los Estados Contratantes a
que se refiere el apartado a) del párrafo
1) del artículo 1
ART.93
Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades
territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables
distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la
presente Convención podrá declarar en el momento de la firma, que la
presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales
ART.97
Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente
Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante la
notificación formal hecha por escrito al depositario. El retiro de
una declaración hecha conforme al artículo 94 hará Ineficaz, a
partir de la fecha en que surta efecto el retiro.
ARTÍCULO 96
El Estado Contratante cuya legislación
exija que los contratos de compraventa se
celebren o se aprueben por escrito podrá
hacer en cualquier momento una
declaración conforme al artículo 12 en el
sentido de que cualquier disposición del
artículo 11.