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CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA…
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Parte III Compraventa de mercaderías
Capítulo IV Transmisión del riesgo
Artículo 66
La pérdida o deterioro de las mercaderías después de la transmisión del riesgo al comprador no lo liberan de su obligación de pago.
Artículo 67
Cuando el vendedor no está obligado a entregar las mercancías en el lugar determinado, el riesgo se pasa cuando la mercadería se da al primer porteador.
El riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas como se pactó en el contrato.
Artículo 68
El riesgo de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde la celebración del contrato.
Si existe una pérdida o deterioro conocida por el vendedor y no lo haya revelado, esto será cuenta del mismo.
Artículo 69
El riesgo se transmitirá al comprador cuando este se haga cargo de las mercaderías.
Si el lugar es distinto al establecimiento del vendedor, el riesgo se transmite cuando se entrega la mercadería al comprador.
Artículo 70
Si el vendedor ha incumplido de manera esencial del contrato, las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador como consecuencia.
Capítulo V Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador
Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas
Artículo 71
Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si es a causa de:
Grave menoscabo de su capacidad de cumplirlas.
Su comportamiento al disponerse a cumplir.
Si el vendedor ya ha expedido las mercancías y se entera de estos motivos, puede oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador.
Si las mercaderías ya se han expedido, las partes deben comunicar inmediatamente el incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 72
Si antes de la fecha de cumplimiento, se observa que una parte incumplirá, la otra puede dar por resuelto el contrato.
Si se realiza tal acto, se debe comunicar con antelación.
Artículo 73
En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento de una de las partes es esencial, se podrá dar por resuelto el contrato.
El comprador que declare resuelto el contrato, puede hacerlo respecto a las entregas ya efectuadas o las futuras.
Sección II. Indemnización de daños y perjuicios
Artículo 74
La indemnización de daños o perjuicios por el incumplimiento del contrato comprenderá el valor de la pérdida sufrida y la ganancia que se deja de obtener.
La indemnización no puede exceder el valor del incumplimiento.
Artículo 75
Si el comprador realiza una compra de reemplazo o el vendedor realiza una venta de reemplazo, la parte que demande indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato original y el precio acordado en la operación de reemplazo, junto a otros daños y perjuicios.
Artículo 76
Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución y otros daños y perjuicios exigibles.
Artículo 77
La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables.
Sección III. Intereses
Artículo 78
Si una parte no paga el precio u otra deuda, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes.
Sección IV. Exoneración
Artículo 79
Una parte no será responsable del incumplimiento de sus obligaciones si prueba que se ha dado por un impedimento ajeno a su voluntad.
Si el incumplimiento se debe a la falta de cumplimiento de un tercero, esa parte quedará exonerada de responsabilidad:
Si el tercero también esta exonerado.
La exoneración surte efecto mientras dure el impedimento.
La parte que no haya cumplido sus obligaciones debe comunicarlo a la otra parte.
Artículo 80
Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra cuando ha sido por acción u omisión de aquella.
Sección V. Efectos de la resolución
Artículo 81
La resolución del contrato libera a las partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios.
La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato.
Artículo 82
El comprador pierde el derecho a resolver el contrato cuando se le sea imposible restituir las mercaderías en un estado idéntico.
Esto no se aplica cuando:
Si la imposibilidad de restituir las mercaderías en un estado idéntico no es por acción u omisión de este.
Si las mercaderías estaban deterioradas.
Si el comprador vendió las mercaderías sin saber la inconformidad de las mismas.
Artículo 83
El comprador perdió el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de mercaderías como reemplazo, conservará todos los demás derechos y acciones.
Artículo 84
Si el vendedor está obligado a restituir el precio, deberá abonar los intereses correspondientes.
El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que obtuvo de las mercancías, cuando no pueda restituirlas.
Sección VI. Conservación de las mercaderías
Artículo 85
Si el comprador se demora en la recepción de las mercancías o pago, el vendedor puede retener las mercancías hasta que el comprador haga el reembolso de los gastos realizados.
Artículo 86
Si el comprador desea rechazar las mercaderías, debe adoptar medidas razonables para su conservación y podrá retenerlas hasta tener el reembolso de los gastos, por el vendedor.
Si el comprador decide rechazar las mercancías, deberá tomar posesión de las mismas en nombre del vendedor, siempre que esto se pueda hacer sin realizar el pago del precio y sin incurrir en inconvenientes o gastos excesivos
Artículo 87
La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero.
Artículo 88
La parte que esté obligada a conservar las mercaderías podrá venderlas si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas.
También en el caso de que sean mercancías de deterioro rápido.
La parte que venda tiene derecho a quedarse con las ganancias.
Parte IV Disposiciones finales
Artículo 89
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la Convención
Artículo 90
La Convención no tendrá prioridad sobre ningún acuerdo internacional existente o futuro que contenga disposiciones relacionadas a este recurso.
Artículo 91
La Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidad, hasta el 30 de septiembre de 1981.
Está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios
Está abierta a la adhesión de todos los Estados.
Artículo 92
Todo Estado Contratante no será considerado como tal si declara en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no quedará obligado por la Parte II y III de la Convención.
Artículo 93
Si el Estado Contratante tiene dos o más unidades territoriales con diferentes sistemas jurídicos, puede declarar que esta Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solo a una o varias de ellas.
Si no se hace esta declaración, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales.
Artículo 94
Dos o más Estados Contratantes que tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.
Artículo 95
Todo Estado podrá declarar al momento de ser parte de la Convención, que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1.
Artículo 96
Si el Estado Contratante exige que los contratos sean escritos, debe hacer una declaración para tener esto en cuenta.
Artículo 97
Las declaraciones en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.
Las mismas deben ser de forma escrita y se deben notificar formalmente al depositario.
La declaración surte efecto en el momento de entrada en vigor de la convención en el Estado.
Todo Estado que haga una declaración podrá retirarla en cualquier momento mediante la notificación formal hecha por escrito.
Artículo 98
No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención.
Artículo 99
La Convención y sus Estados Contratantes entrarán en vigor, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Todo Estado que ratifique o apruebe la presente Convención y sea parte de la Convención de La Haya sobre la formación de contratos de 1964 o de la Convención de La Haya sobre la venta de 1964, debe renunciar a estas últimas.
Artículo 100
Esta Convención se aplicará a la formación del contrato solamente cuando la propuesta para celebrar el contrato se realice en la fecha en que la Convención entre en vigor para los Estados Contratantes.
La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados Contratantes.
Artículo 101
Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención, o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositario.
La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.
II. Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI acerca de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías proporciona un texto uniforme del derecho sobre la compraventa internacional de mercancías.
La preparación de un derecho uniforme para la compraventa internacional de mercancías comenzó en 1930 en Roma en el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT).
Los 11 Estados originales eran: la Argentina, China, Egipto, los Estados Unidos, Francia, Hungría, Italia, Lesotho, Siria, Yugoslavia y Zambia.
Al 1 de septiembre de 2010, 76 Estados habían entrado a ser partes en la Convención.
La Convención se divide en cuatro partes.